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decreto 1077 de 1999

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 635 del Estatuto Tributario

Article 1

º . Tasa de interés moratorio para efectos tributarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario, y con base en la certificación expedida por el Banco de la República, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de septiembre de 1999, será del veintinueve punto cincuenta y cinco por ciento (29.55%) anual, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo periodo, se liquidarán a la tasa antes mencionada.

Article 2

º . El presente decreto rige desde la fecha de su publicación. Publíque se y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 26 de junio de 1999. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 635 del Estatuto Tributario Publíque se y cúmplase
El Ministro de Hacienda y Crédito Público