en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que el artículo 36 de la Ley 37 de 1931 faculta al Gobierno para construir y explotar oleoductos y para contratar su construcción y explotación
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Que el artículo 36 de la Ley 37 de 1931 faculta al Gobierno para construir y explotar oleoductos y para contratar su construcción y explotación;
Que es de necesidad inaplazable la construcción de un oleoducto entre Buenaventura y Cali, para atender al consumo de derivados del petróleo que demanda la región de Occidente, que está ya muy industrializada; Que, de acuerdo con las estadísticas de transportes, buena parte de la carga que moviliza el Ferrocarril del Pacifico la forman aquellos derivados del petróleo, por lo cual la construcción del oleoducto referido descongestionaría la vía férrea, dejando un cupo superior para el transporte de otros elementos igualmente necesarios para la economía del país;
Que la Nación debe contribuir activamente a resolver los problemas de transporte y de abastecimiento de combustible;
Que la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, mediante la Ordenanza número 3 de 1949, autorizó al Gobernador de ese Departamento para celebrar con la Nación un contrato sobre construcción, administración y explotación del oleoducto mencionado, y;
Que es de la mayor conveniencia vincular económicamente a la Nación en la referida empresa, lo mismo que al Departamento del Valle del Cauca;
Article 1Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Primero
Artículo primero. Derogado.
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Artículo primero. Declárase de utilidad pública la construcción de un oleoducto para el transporte de petróleo crudo y derivados del petróleo entre Buenaventura y Cali.
Article 2Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Segundo
Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo segundo. Autorízase al Gobierno para celebrar con el Departamento del Valle del Cauca un contrato de sociedad de responsabilidad limitada, con aportes iguales de la Nación y del Departamento, para que dicha sociedad tome a su cargo la construcción, administración y explotación del oleoducto a que se refiere el artículo anterior.
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Artículo segundo. Autorízase al Gobierno para celebrar con el Departamento del Valle del Cauca un contrato de sociedad de responsabilidad limitada, con aportes iguales de la Nación y del Departamento, para que dicha sociedad tome a su cargo la construcción, administración y explotación del oleoducto a que se refiere el artículo anterior.
Article 3Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Tercero
Artículo tercero. Derogado.
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Artículo tercero. Autorízase al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca para que celebre con la Nación el contrato de sociedad indicado en el artículo segundo de este Decreto.
Article 4Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Cuarto
Artículo cuarto. Derogado.
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Artículo cuarto. Autorízase al Ministro de Minas y Petróleos para que celebre en nombre de la Nación el contrato de sociedad antes indicado y para otorgar la escritura pública correspondiente.
Article 5Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Quinto
Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo quinto. El Ministerio de Minas y Petróleos otorgará la concesión sobre construcción y explotación del oleoducto de servicio público de que se trata a la sociedad que se establezca entre la Nación y el Departamento del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto y de acuerdo con las leyes que rigen la materia.
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Artículo quinto. El Ministerio de Minas y Petróleos otorgará la concesión sobre construcción y explotación del oleoducto de servicio público de que se trata a la sociedad que se establezca entre la Nación y el Departamento del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto y de acuerdo con las leyes que rigen la materia.
Article 6Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Sexto
Artículo sexto. Derogado.
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Artículo sexto. El aporte de la Nación a la sociedad mencionada se pagará al otorgarse la escritura pública respectiva.
Article 7Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Séptimo
Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo séptimo. Autorízase al Gobierno para hacer las operaciones de presupuesto que fueren indispensables para cubrir el aporte inicial de la Nación a la sociedad referida y para celebrar las operaciones de crédito que se necesitaren para pagar los aumentos de capital social que llegaren a decretarse. Las operaciones de crédito solamente requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
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Artículo séptimo. Autorízase al Gobierno para hacer las operaciones de presupuesto que fueren indispensables para cubrir el aporte inicial de la Nación a la sociedad referida y para celebrar las operaciones de crédito que se necesitaren para pagar los aumentos de capital social que llegaren a decretarse. Las operaciones de crédito solamente requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Article 8Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Octavo
Artículo octavo. Derogado.
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Artículo octavo. El presente Decreto rige desde su fecha.