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decreto 2095 de 1941

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Article 1De Acuerdo Con El Artículo 2º De La Ley 63 De 1941, Los Fletes De La Carga Que Haga El Recorrido De Buenaventura A Cali, Y Que Corresponda A Las Clases Primera, Segunda, Tercera Y Cuarta De Las Tarifas Del Ferrocarril Del Pacífico, Vigentes El 16 De Octubre Del Presente Año, Se Liquidarán A Razón De $ 0

º De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 63 de 1941, los fletes de la carga que haga el recorrido de Buenaventura a Cali, y que corresponda a las clases primera, segunda, tercera y cuarta de las tarifas del Ferrocarril del Pacífico, vigentes el 16 de octubre del presente año, se liquidarán a razón de $ 0.07 por tonelada-kilómetro.

Article 2Quedan Vigentes Las Tarifas, Descuentos Y Recargos Siguientes: A) La Tarifa Especial Para Automóviles, Autobuses Y Camiones

º Quedan vigentes las tarifas, descuentos y recargos siguientes

a)

La tarifa especial para automóviles, autobuses y camiones.

b)

Los recargos para explosivos, corrosivos e inflamables.

c)

Los cobros por concepto de cargue y descargue estipulados en la Resolución ejecutiva número 53 del 29 de mayo de 1934.

d)

Los descuentos establecidos para algunos artículos en el sector, y en sentido Buenaventura-Dagua, haciéndolos sobre el flete resultante, para dicho trayecto, a razón de $ 0.07 tonelada-kilómetro en las cuatro primeras clases.

e)

Los fletes correspondientes a las clases quinta y sexta y demás especiales, inferiores a $ 0.07 tonelada-kilómetro.

f)

Los filetes directos de Buenaventura a Popayán, a Bogotá, y a estaciones del Ferrocarril de Girardot-Tolima-Huila.

g)

Los fletes entre estaciones intermedias, en el sector Buenaventura- Cali.

Article 3Los Fletes Para La Cargas Perteneciente A Las Clases Primera, Segunda, Tercera Y Cuarta, Que Se Movilice De Buenaventura A Estaciones Del Ferrocarril Del Pacífico, Situadas Fuera De La Línea Buenaventura-Cali, Se Liquidarán Agregando Al Flete De $ 0

º Los fletes para la cargas perteneciente a las clases primera, segunda, tercera y cuarta, que se movilice de Buenaventura a estaciones del Ferrocarril del Pacífico, situadas fuera de la línea Buenaventura-Cali, se liquidarán agregando al flete de $ 0.07 por tonelada-kilómetro, fijado por la Ley 63 de 1941 para él trayecto Buenaventura-Cali, el flete local de Cali a la respectiva estación, conforme a las tarifas vigentes.

Article 4El Presente Decreto Entrará En Vigencia

Articulo 4º El presente Decreto entrará en vigencia .desde esta fecha. Comuníquese y publíquese.