JurídicoESEN

decreto 196 de 1986

7 articles · continuous reading

The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que el artículo 162 del Decreto - ley 444 de 1967 estableció "Para efectos cambiarios y fiscales el Ministerio de Minas y Petróleos determinará los precios de exportación de crudos con base en normas internacionales, sin que se modifique el sistema vigente de precios cotizados o de lista para la liquidación de las regalías o del impuesto al petróleo de propiedad privada En el

Whereas · 7 recitals

Que el artículo 162 del Decreto - ley 444 de 1967 estableció "Para efectos cambiarios y fiscales el Ministerio de Minas y Petróleos determinará los precios de exportación de crudos con base en normas internacionales, sin que se modifique el sistema vigente de precios cotizados o de lista para la liquidación de las regalías o del impuesto al petróleo de propiedad privada En el Ministerio de Minas y Petróleos funcionará una Comisión de Precios encargada de señalar, previa audiencia de los respectivos explotadores, los volúmenes de producción que éstos deben vender para la refinación en el país y de fijar los precios a que se refiere este artículo y el 154 del presente Decreto, con excepción del que sirve de base para liquidar las regalías y el impuesto al petróleo de propiedad privada; El Gobierno mediante decreto reglamentario, establecerá la organización y el funcionamiento de la comisión y determinará los sistemas que deban aplicarse para señalar los precios de los crudos destinados a la exportación y a la refinación en el país";

Que de acuerdo con los fines y antecedentes, el mencionado artículo ha tenido como propósito no sólo la refinación interna sino que el país se encuentre suficientemente abastecido de combustibles y se prevean las necesidades para el futuro;

Que el artículo 3º de la Ley 1 de 1984 consagra que: "Además de las funciones que señala a los ministerios el Decreto 1050 de 1968, y de las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia, el Ministerio de Minas y Energía ejercerá las siguientes: a) Adoptar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, manufactura, beneficio, transformación y distribución de minerales e hidrocarburos, así como la política sobre generación, transmisión, interconexión, distribución y establecimiento de normas técnicas en materia de electricidad, y en general sobre todas las actividades técnicas, económicas, jurídicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables y de la totalidad de las fuentes energéticas del país, en concordancia con los planes generales de desarrollo; k) Fijar, de acuerdo con la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural, los volúmenes de producción que los exportadores de hidrocarburos deben destinar a la refinación en el país y su forma de pago, los precios de venta y los que correspondan, para efectos cambiarios y fiscales, a los hidrocarburos de exportación y sus derivados y los valores que hayan de reintegrarse cuando la producción no se procese en el territorio nacional en las correspondientes proporciones";

Que de acuerdo con las normas antes citadas, el Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural, están facultados para señalar los volúmenes de producción que deben destinarse a la refinanciación interna, e igualmente determinar la intervención de dichos organismos para trazar la política de exportación de crudos que debe seguirse en el país, por cuanto, la refinanciación y la exportación se encuentran ligadas;

Que la actual situación de producción nacional exige numerosos factores de comercialización de este producto, los mismo que la operatividad de los mecanismos de refinación y exportación;

Que en la actualidad la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, es la única que lleva a cabo el proceso de refinación y debe tenerse en cuenta en los procesos anteriormente citados;

Que es necesario darle un marco legal con el fin de que en desarrollo de las normas mencionadas, el Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural, puedan intervenir en una forma racional y equitativa, para decidir los volúmenes de refinación y exportación de petróleo crudo, por cuanto las dos actividades se encuentran concatenadas;

Article 1º El Ministerio De Minas Y Energía, De Acuerdo Con La Comisión De Precios Del Petróleo Y Del Gas Natural, Al Fijar Los Volúmenes De Producción Que Los Explotadores De Hidrocarburos Deben Destinar A La Refinación En El País, Tendrán En Cuenta Las Necesidades Actuales Y Futuras Del Abastecimiento Interno; E Igualmente, Los Factores Que Inciden En La Operatividad Y Mecanismos De Comercialización Necesarios Para Que El País Garantice Su Autoabastecimiento, Tanto En La Actualidad Como En El Futuro

º El Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural, al fijar los volúmenes de producción que los explotadores de hidrocarburos deben destinar a la refinación en el país, tendrán en cuenta las necesidades actuales y futuras del abastecimiento interno; e igualmente, los factores que inciden en la operatividad y mecanismos de comercialización necesarios para que el país garantice su autoabastecimiento, tanto en la actualidad como en el futuro.

Parágrafo

El Ministerio de Minas y Energía determinará los volúmenes de producción de petróleo de que trata el presente artículo, teniendo en cuenta las características de los yacimientos, la recuperación de las inversiones y la autosuficiencia de crudos en el futuro del país.

Article 2º La Comisión De Precios Del Petróleo Y Del Gas Natural Podrá Indicar A La Empresa Colombiana De Petróleos Ecopetrol, Los Mecanismos Aplicables En Caso De Que Existan Excedentes Para Exportación

º La Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural podrá indicar a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, los mecanismos aplicables en caso de que existan excedentes para exportación.

Article 3º Con El Fin De Prever Las Futuros Necesidades De Abastecimiento Y Satisfacer Las Exigencias De La Industria De Los Hidrocarburos, Ecopetrol, Tendrá La Primera Opción De Compra Sobre Los Volúmenes Que No Se Destinen A La Refinación Interna Y Sólo En El Evento De Que La Empresa En Mención, No Ejercite Esta Opción, Los Particulares Podrán Exportar Los Excedentes

º Con el fin de prever las futuros necesidades de abastecimiento y satisfacer las exigencias de la industria de los hidrocarburos, Ecopetrol, tendrá la primera opción de compra sobre los volúmenes que no se destinen a la refinación interna y sólo en el evento de que la Empresa en mención, no ejercite esta opción, los particulares podrán exportar los excedentes.

Parágrafo

La Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural y el Ministerio de Minas y Energía reglamentarán la forma como se ejercerá la aludida opción.

Article 4º Los Precios Correspondientes Al Petróleo Que Ecopetrol Compre, En Desarrollo Del Artículo Anterior, No Podrán Ser Superiores A Los Precios Que Rijan Para Los Crudos Que Se Destinan A La Refinación Interna

º Los precios correspondientes al petróleo que Ecopetrol compre, en desarrollo del artículo anterior, no podrán ser superiores a los precios que rijan para los crudos que se destinan a la refinación interna.

Article 5º Modificase El Artículo 14 Del Decreto 844 De 1975, El Cual Quedará Así: Cuando Los Explotadores De Petróleo No Logren Vender El 25% De Su Producción Para Ser Refinada En El País, Deberán Vender Al Banco De La República, Las Divisas Correspondientes, Hasta Alcanzar El 25% De Que Trata El Artículo 1º Del Decreto 844 De 1975

º Modificase el artículo 14 del Decreto 844 de 1975, el cual quedará así: Cuando los explotadores de petróleo no logren vender el 25% de su producción para ser refinada en el país, deberán vender al Banco de la República, las divisas correspondientes, hasta alcanzar el 25% de que trata el artículo 1º del Decreto 844 de 1975.

Article 6º El Artículo 19 Del Decreto 844 De 1975, Quedará Así: Dentro De Los Ocho (8) Días Siguientes A La Reunión Con Los Interesados, La Comisión Tomará La Decisión Correspondiente, De La Cual Se Levantará El Acta Respectiva, Que Servirá De Fundamento Para Que El Ministerio De Minas Y Energía Dicte La Resolución A Que Haya Lugar

º El artículo 19 del Decreto 844 de 1975, quedará así: Dentro de los ocho (8) días siguientes a la reunión con los interesados, la Comisión tomará la decisión correspondiente, de la cual se levantará el acta respectiva, que servirá de fundamento para que el Ministerio de Minas y Energía dicte la resolución a que haya lugar. Dicha providencia regirá una vez esté en firme.

Article 7º El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación Y Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias .

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política, y
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Hacienda y Crédito Público