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decreto 1394 de 1936

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Article 1El Establecimiento De Fábricas O Laboratorios En El País, A Que Se Refiere El Inciso B) Del Artículo 25 Del Decreto 1050 De 1932, Deberán Acreditarlo Los Interesados Con Certificados De La Primera Autoridad Del Lugar En Que Se Hallen Dichas Fábricas O Laboratorios Y De La Respectiva Dependencia De La Dirección Nacional De Higiene En Tal Lugar, En Que Conste: 1º La Existencia De Tales Fábricas O Laboratorios; Y 2º Que Tales Fábricas O Laboratorios En Su Instalación, Organización Y Funcionamiento, Se Ajustan Estrictamente A Todas Las Exigencias Y Requisitos De La Higiene

º. El establecimiento de fábricas o laboratorios en el país, a que se refiere el inciso b) del artículo 25 del Decreto 1050 de 1932, deberán acreditarlo los interesados con certificados de la primera autoridad del lugar en que se hallen dichas fábricas o laboratorios y de la respectiva dependencia de la Dirección Nacional de Higiene en tal lugar, en que conste: 1º La existencia de tales fábricas o laboratorios; y 2º Que tales fábricas o laboratorios en su instalación, organización y funcionamiento, se ajustan estrictamente a todas las exigencias y requisitos de la Higiene.

Article 2Corresponde Ala Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Decidir Si Los Productos Cuyos Envases Y Etiquetas Se Quiera Introducir Son O No El Resultado De Una Verdadera Elaboración

º. Corresponde ala Ministerio de Hacienda y Crédito Público decidir si los productos cuyos envases y etiquetas se quiera introducir son o no el resultado de una verdadera elaboración. A este efecto los interesados, al solicitar la declaración de que trata el inciso final del artículo 25 del Decreto 1050 citado, deberán presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una relación pormenorizada de las distintas operaciones que se llevan a cabo en sus fábricas o laboratorios y en que hagan consistir la elaboración del producto, y en vista de tal relación y previas las investigaciones, estudios y dictámenes que considere convenientes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará si se trata o no de la verdadera elaboración a que se refiere el inciso b) del artículo 25 del citado Decreto.

Article 3Para Los Efectos Del Inciso C) Del Artículo 25 Del Decreto 1050 Citado, Los Interesados Acompañarán A La Solicitud A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Muestras O Modelos De Los Envases O Etiquetas Que Desean Introducir, Y El Ministerio No Hará En Ningún Caso La Declaratoria De Hallarse Cumplidos Los Requisitos Si Tales Envases O Etiquetas, Cualquiera Que Sea Su Forma O Naturaleza, No Llevan Grabadas O Impresas Las Palabras Elaborado En Colombia, En Caracteres Bien Legibles Y De Un Tamaño Igual Cuando Menos A Un Tercio Del Tamaño De Las Letras De Mayor Dimensión Que Aparezcan En El Envase O Etiqueta

º. Para los efectos del inciso c) del artículo 25 del Decreto 1050 citado, los interesados acompañarán a la solicitud a que se refiere el artículo anterior, muestras o modelos de los envases o etiquetas que desean introducir, y el Ministerio no hará en ningún caso la declaratoria de hallarse cumplidos los requisitos si tales envases o etiquetas, cualquiera que sea su forma o naturaleza, no llevan grabadas o impresas las palabras Elaborado en Colombia, en caracteres bien legibles y de un tamaño igual cuando menos a un tercio del tamaño de las letras de mayor dimensión que aparezcan en el envase o etiqueta.

Article 4Las Empresas Establecidas En El País Respecto A Las Cuales Se Haya Hecho La Declaración De Que Trata El Artículo 25 Del Decreto-Ley 1050 De 1932, Deberán Cumplir Con Todos Los Requisitos Antes Señalados Dentro Del Término De Seis Meses, Contados A Partir De La Fecha De La Publicación Del Presente Decreto En El Diario Oficial

º. Las empresas establecidas en el país respecto a las cuales se haya hecho la declaración de que trata el artículo 25 del Decreto-Ley 1050 de 1932, deberán cumplir con todos los requisitos antes señalados dentro del término de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial. Comuníquese y publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público