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decreto 626 de 2007

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992

Article 1El Monto Máximo Que Podrán Autorizar Las Asambleas Departamentales Y Los Concejos Municipales Y Distritales Como Salario Mensual De Los Gobernadores Y Alcaldes Estará Constituido Por La Asignación Básica Mensual Y Los Gastos De Representación Y En Ningún Caso Podrán Superar El Límite Máximo Salarial Mensual, Fijado En El Presente Decreto

°. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto. El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.

Article 2A Partir Del 1° De Enero Del Año 2007 Y Atendiendo La Categorización Establecida En La Ley 617 De 2000, El Límite Máximo Salarial Mensual Que Deberán Tener En Cuenta Las Asambleas Departamentales Para Establecer El Salario Mensual Del Respectivo Gobernador, Será: Categoria Limite Maximo Salarial Mensual Especial $ 9

°. A partir del 1° de enero del año 2007 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador, será: CATEGORIA LIMITE MAXIMO SALARIAL MENSUAL ESPECIAL $ 9.156.724 PRIMERA $ 7.758.602 SEGUNDA $ 7.460.194 TERCERA $ 6.419.033 CUARTA $ 6.419.033

Article 3A Partir Del 1° De Enero Del Año 2007 Y Atendiendo La Categorización Establecida En La Ley 617 De 2000, El Límite Máximo Salarial Mensual Que Deberán Tener En Cuenta Los Concejos Municipales Y Distritales Para Establecer El Salario Mensual Del Respectivo Alcalde, Será: Categoria Limite Maximo Salarial Mensual Especial $ 9

°. A partir del 1° de enero del año 2007 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde, será: CATEGORIA LIMITE MAXIMO SALARIAL MENSUAL ESPECIAL $ 9.156.724 PRIMERA $ 7.758.602 SEGUNDA $ 5.608.087 TERCERA $ 4.498.579 CUARTA $ 3.763.249 QUINTA $ 3.030.864 SEXTA $ 2.289.930

Article 4El Límite Máximo Salarial Mensual Del Alcalde Mayor De Bogotá, D

°. El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será nueve millones ciento cincuenta y seis mil setecientos veinticuatro pesos ($9.156.724).

Article 5El Valor Y Las Condiciones Para El Otorgamiento De Los Viáticos En Las Comisiones De Servicios De Los Gobernadores Y Alcaldes Corresponderá A Lo Establecido Por El Gobierno Nacional Para Los Empleados Públicos De La Rama Ejecutiva Del Orden Nacional

°. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderá a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten.

Article 6La Bonificación De Dirección Para Los Gobernadores Y Alcaldes Continuará Reconociéndose En Los Mismos Términos Y Condiciones A Que Se Refiere El Decreto 4353 De 2004, Y Las Demás Normas Que Lo Modifiquen O Adicionen

°. La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto 4353 de 2004, y las demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Article 7Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial Establecido En El Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En Los Artículos 10 Y 12 De La Ley 4ª De 1992

°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.

Article 8El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto 397 De 2006 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero Del Año 2007 Con Excepción De Lo Previsto En El Artículo 5° De Este Decreto

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 397 de 2006 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2007 con excepción de lo previsto en el artículo 5° de este decreto.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro del Interior y de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública