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decreto 193 de 1938

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales, y teniendo en cuenta: 1° Que por el articulo 11de la Ley 83 de 1925 se incluyó dentro del monopolio de los licores Departamentales la fabricación de alcohol impotable o desnaturalizado

Article 1Está Comprendido Dentro Del Monopolio De Licores De Los Departamentos El Alcohol Impotable Producido Por La Adicción Al Alcohol Etílico De Sustancias Propias Para Este Objeto

Articulo 1° Está comprendido dentro del monopolio de licores de los Departamentos el alcohol impotable producido por la adicción al alcohol etílico de sustancias propias para este objeto.

Article 2Son Libres La Producción Y Comercio De Los Alcoholes Que Por Su Naturaleza Son Tóxicos, Aptos Solamente Para Usos Industriales, Diferentes Del Alcohol Etílico Puro Y Del Alcohol Etílico Desnaturalizado O Importable, Tales Como Los Alcoholes Metílico, Propílico, Butílico Y Amílico

Articulo 2° Son libres la producción y comercio de los alcoholes que por su naturaleza son tóxicos, aptos solamente para usos industriales, diferentes del alcohol etílico puro y del alcohol etílico desnaturalizado o importable, tales como los alcoholes metílico, propílico, butílico y amílico.

Article 3La Producción, Transporte, Conservación Y Expendio De Los Alcoholes De Que Se Trata En El Artículo Anterior, Estará Sujeta A La Vigilancia De Los Agentes Departamentales, Mediante Las Reglas Que Dicten Las Respectivas Asambleas, Y Con El Único Fin De Prevenir Y Castigar Los Fraudes Que Pudieran Intentarse O Cometerse Contra La Renta De Licores Destilados O Por Razón De Los Impuestos De Consumo Legalmente Establecidos En Favor Del Departamento O Municipio

Articulo 3° La producción, transporte, conservación y expendio de los alcoholes de que se trata en el artículo anterior, estará sujeta a la vigilancia de los agentes departamentales, mediante las reglas que dicten las respectivas Asambleas, y con el único fin de prevenir y castigar los fraudes que pudieran intentarse o cometerse contra la renta de licores destilados o por razón de los impuestos de consumo legalmente establecidos en favor del Departamento o Municipio. Consecuencialmente, es entendido que las medidas que dicten las Asambleas Departamentales, o los gobernadores en desarrollo de estas, o los concejos Municipales, los alcaldes o cualquiera otra autoridad, no pueden entrabar ni dificultar directa o indirectamente, ni en modo alguno estorbar la Producción de los alcoholes en referencia, ni su consumo, ni el libre ejercicio, de esta industria.

Article 4Los Fabricantes De Alcoholes De Que Se Hable En El Artículo 2º De Este Decreto, Quedan Obligados A Vender Al Departamento En Donde Se Fabriquen, A Precio De Costo, Hasta Un Cuarenta Por Ciento (40%) De La Producción Total

° Los fabricantes de alcoholes de que se hable en el artículo 2º de este Decreto, quedan obligados a vender al Departamento en donde se fabriquen, a precio de costo, hasta un cuarenta por ciento (40%) de la producción total. Comuníquese y publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro De Industrias Y Trabajo