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decreto 1392 de 1947

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus atribuciones legales.

Article 1El Artículo Quinto Del Decreto 982 De 1947 Quedará Así: "artículo 5° En El Caso De Venta Contemplado Por El Artículo Tercero De Este Decreto, El Azúcar Se Enajenará En La Estación Férrea, Puerto O Plaza Más Cercano Al Ingenio Respectivo A Los Precios Que Para La Plaza Más Próxima Determina La Tabla Del Artículo Anterior, Menos $ 2

° El artículo quinto del Decreto 982 de 1947 quedará así: "Artículo 5° En el caso de venta contemplado por el artículo tercero de este Decreto, el azúcar se enajenará en la estación férrea, puerto o plaza más cercano al ingenio respectivo a los precios que para la plaza más próxima determina la tabla del artículo anterior, menos $ 2.75 por saco, cuota de dicho precio destinada a compensar las pérdidas de importación de azúcar y pagar el transporte promedio en el país."

Parágrafo

Cuando la venta se efectué a favor del I. N. A., se descontará, además la suma de $ 0.40 destinada a sufragar los gastos de distribución y venta de género.

Article 2Este Decreto Regirá Desde Su Publicación En El Diario Oficial

° Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese y publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de la Economía Nacional