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decreto 2828 de 1948

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Article 1A Partir De La Fecha Del Presente Decreto, La Estampilla De La Cruz Roja, De Que Trata La Ley 9ª De 1934, Deberá Colocarse Sobre Las Cartas Ordinarias Que Cursen Por Los Correos Nacionales Durante Un Mes, Que Se Determinará En Cada Año De Común Acuerdo Entre Le Ministerio De Correos Y Telégrafos Y La Sociedad Nacional De La Cruz Roja

° A partir de la fecha del presente Decreto, la estampilla de la Cruz Roja, de que trata la Ley 9ª de 1934, deberá colocarse sobre las cartas ordinarias que cursen por los correos nacionales durante un mes, que se determinará en cada año de común acuerdo entre le Ministerio de Correos y Telégrafos y la Sociedad Nacional de la Cruz Roja.

Article 2Los Gastos De Fabricación De Dicha Estampilla Serán Por Cuenta De La Sociedad De La Cruz Roja Nacional

° Los gastos de fabricación de dicha estampilla serán por cuenta de la Sociedad de la Cruz Roja Nacional. La totalidad del producto de venta líquida, una vez descontados los porcentajes que el Ministerio de Correos y Telégrafos reconoce a los expendedores autorizados, según lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 1418 de 1945, se destinará para auxiliar a la Sociedad de la Cruz Roja Colombiana, con destino al Fondo de Socorro Nacional, en casos de calamidad pública.

Article 3En Casos De Siniestros, El Presidente De La Cruz Roja Nacional Gozará De Franquicia Telegráfica Ilimitada Por Los Telégrafos Nacionales, Y Los Representantes O Agentes Autorizados De La Cruz Roja En El Lugar Del Siniestro Tendrán Derecho A Una Franquicia Hasta De Cincuenta Palabras Por Mensaje, Únicamente Para Dirigirse A La Presidencia De La Citada Sociedad De La Cruz Roja En Bogotá, Siempre Que Los Despachos Se Refieran Al Respectivo Siniestro O Calamidad Pública

° En casos de siniestros, el Presidente de la Cruz Roja Nacional gozará de franquicia telegráfica ilimitada por los telégrafos nacionales, y los representantes o agentes autorizados de la Cruz Roja en el lugar del siniestro tendrán derecho a una franquicia hasta de cincuenta palabras por mensaje, únicamente para dirigirse a la Presidencia de la citada Sociedad de la Cruz Roja en Bogotá, siempre que los despachos se refieran al respectivo siniestro o calamidad pública.

Article 4Las Franquicias Otorgadas En El Artículo Anterior Quedan Exentas Del Pago De La Sobretasa De Que Hablan Las Leyes 85 De 1936 Y 2 De 1946

° Las franquicias otorgadas en el artículo anterior quedan exentas del pago de la sobretasa de que hablan las Leyes 85 de 1936 y 2 de 1946.

Article 5Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Procederá A Abrir Los Créditos Presupuestales Que Sean Necesarios Para El Auxilio Dispuesto En El Artículo 2° Del Presente Decreto

° Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a abrir los créditos presupuestales que sean necesarios para el auxilio dispuesto en el artículo 2° del presente Decreto. Comuníquese y publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Higiene
El Ministro de Correos y Telégrafos