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decreto 1725 de 1992

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El Presidente de la República

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Nacional y en desarrollo de los artículos 226 y 227 de la misma

Whereas · 6 recitals

Que mediante la Ley 8ª de 1973 se aprobó el Acuerdo de Cartagena;

Que la Ley 17 de 1980 aprobó el Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena;

Que el mencionado Tratado determina la obligatoriedad y los mecanismos de entrada en vigencia de las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

Que la Decisión 321 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, expedida el 25 de agosto de 1992 y puesta en vigencia el 27 del mismo mes, autorizó a Perú a suspender temporalmente, hasta el 31 de diciembre de 1993, sus compromisos con respecto al Programa de Liberación y al arancel externo mínimo común del Grupo Andino;

Que el 1o. de septiembre de 1992, el Perú expidió la Circular Sunad 46-84-92, por medio de la cual suspendió sus compromisos de liberación, eliminando con ello las ventajas que venía ofreciendo a los demás países miembros del Acuerdo de Cartagena; y;

Que el artículo 4° de la Decisión 321 permite a los demás países miembros suspender, a más tardar, dentro de los sesenta días siguientes al de su entrada en vigencia, las obligaciones del Programa de Liberación con respecto al Perú;

Article 1º Suspender A Partir Del 24 De Octubre De 1992, La Aplicación Del Programa De Liberación Del Acuerdo De Cartagena A La Totalidad De Los Productos Originarios Y Provenientes Del Perú, Lo Cual Implica Que Las Importaciones De Productos Procedentes De Dicho País Quedarán Sujetas A Los Gravámenes Y Demás Restricciones Vigentes Para Terceros Países

º Suspender a partir del 24 de octubre de 1992, la aplicación del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena a la totalidad de los productos originarios y provenientes del Perú, lo cual implica que las importaciones de productos procedentes de dicho país quedarán sujetas a los gravámenes y demás restricciones vigentes para terceros países.

Article 2º El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Nacional y en desarrollo de los artículos 226 y 227 de la misma; 2° de la Ley 8ª de 1973 y 4o. de la Decisión 321, y
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores
El ministro de hacienda y crédito público
El Ministro de Comercio Exterior