JurídicoESEN

decreto 320 de 2000

2 articles · continuous reading

The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 22.7 de la Ley 80 de 1993, y CONSIDERANDO: Que la Ley 549 de 1999 ordenó la creación de un fondo para financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales

Whereas · 4 recitals

Que la Ley 549 de 1999 ordenó la creación de un fondo para financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales;

Que el pago de los pasivos pensionales de las entidades territoriales tiene un retraso que está afectando directamente a la población de la tercera edad;

Que la Ley 549 de 1999 creó como mecanismo provisional la entrega de un anticipo por parte de la Nación para el pago de las mesadas pensionales atrasadas a 30 de octubre de 1999;

Que para hacer el giro de estos recursos es necesario realizar un proceso de selección del contratista con la mayor premura posible y dicho proceso exige que se remita la información general de la licitación a laCámara de Comercio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de conformidad con loestablecido en el artículo 12 del Decreto 856 de 1994, requisito que puede afectar severamente el giro oportuno de estos recursos;

Article 1

º . Adicionar el siguiente artículo transitorio al Decreto 856 de 1994: " Artículo transitorio. Para efectos de realizar las licitaciones necesarias para contratar la administración de los recursos a que hace referencia el

Parágrafo 6

del artículo 2º y el artículo 7º de la Ley 549 de 1999, la información de que trata el artículo 22.7 de la Ley 80 de 1993 deberá allegarse a la Cámara de Comercio correspondiente con una antelación de dos (2) días calendario a la expedición de la resolución que ordena la apertura de la licitación o concurso. Dicha información deberá publicarse en el boletín mensual o en uno extraordinario o adicional. El presente artículo rige hasta el 30 de junio de 2000".

Article 2

º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y hasta el 30 de junio de 2000.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 22.7 de la Ley 80 de 1993, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico