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decreto 1226 de 1986

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política

Article 1º El Banco Central Hipotecario Refinanciará Los Préstamos Que Haya Otorgado, Directa O Indirectamente, Para Los Fines Previstos En Los Literales A), B) Y C) Del Artículo 2º De La Resolución 32 De 1983, Expedida Por La Junta Monetaria, Previa Solicitud Escrita Del Deudor

º El Banco Central Hipotecario refinanciará los préstamos que haya otorgado, directa o indirectamente, para los fines previstos en los literales a), b) y c) del artículo 2º de la Resolución 32 de 1983, expedida por la Junta Monetaria, previa solicitud escrita del deudor.

Article 2º Las Condiciones Financieras De La Refinanciación A Que Se Refiere El Artículo Anterior Serán Las Siguientes: Reconstrucción Reparación Plazo: 20 Años 15 Años Período De Gracia: 5 Años 4 Años Tasa De Interés: 6% Anual 6% Anual Tasa De Redescuento: 3% Anual 3% Anual Margen De Redescuento: 100% 100% El Monto Que Se Refinanciará Conforme A Lo Dispuesto En El Presente Artículo Será Equivalente Al Saldo Vigente Del Respectivo Crédito Al Momento De Aprobarse La Refinanciación Por Parte Del Establecimiento De Crédito

º Las condiciones financieras de la refinanciación a que se refiere el artículo anterior serán las siguientes: RECONSTRUCCIÓN REPARACIÓN Plazo: 20 años 15 años Período de gracia: 5 años 4 años Tasa de interés: 6% anual 6% anual Tasa de redescuento: 3% anual 3% anual Margen de redescuento: 100% 100% El monto que se refinanciará conforme a lo dispuesto en el presente artículo será equivalente al saldo vigente del respectivo crédito al momento de aprobarse la refinanciación por parte del establecimiento de crédito. En consecuencia, quedarán excluidas las cuotas vencidas antes de dicha aprobación.

Article 3º Los Establecimientos De Crédito Que Hayan Otorgado Préstamos De Que Trata El Capítulo Iii De La Resolución 32 De 1983 De La Junta Monetaria Los Refinanciarán En Las Condiciones Financieras Que Se Señalan A, Continuación, Previa Solicitud Escrita Del Deudor

º Los establecimientos de crédito que hayan otorgado préstamos de que trata el Capítulo III de la Resolución 32 de 1983 de la Junta Monetaria los refinanciarán en las condiciones financieras que se señalan a, continuación, previa solicitud escrita del deudor. Plazo: 5 años Tasa de interés: 10% anual Tasa de redescuento: 7% anual Margen de redescuento: 100% Período de gracia: 2 años El monto que se refinanciará conforme a lo dispuesto en el presente artículo será equivalente al saldo vigente del respectivo crédito al momento de aprobarse la refinanciación por parte del establecimiento de crédito. En consecuencia, quedarán excluidas las cuotas vencidas antes de dicha aprobación.

Article 4º Los Plazos Y Períodos De Gracia Señalados En Los Artículos 2º Y 3º Del Presente Decreto, Se Contarán A Partir De La Fecha De Otorgamiento De Los Préstamos Respectivos

º Los plazos y períodos de gracia señalados en los artículos 2º y 3º del presente Decreto, se contarán a partir de la fecha de otorgamiento de los préstamos respectivos. Sin embargo, las nuevas condiciones de tasa de interés y de redescuento sólo serán aplicables a partir de la fecha en que se apruebe la refinanciación.

Article 5º Lo Dispuesto En Los Artículos Anteriores Se Entenderá Sin Perjuicio De La Obligación De Los Beneficiarios De Las Refinanciaciones De Pagar Durante El Período De Gracia Los Intereses A Que Haya Lugar En La Medida En Que Vayan Siendo Exigibles

º Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de la obligación de los beneficiarios de las refinanciaciones de pagar durante el período de gracia los intereses a que haya lugar en la medida en que vayan siendo exigibles.

Article 6º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política
El Ministro de Hacienda y Crédito Público