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decreto 1226 de 1941

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Article 1De Conformidad Con El Artículo 99 De La Ley 263 De 1938, Los Empleados De Las Oficinas Telegráficas Y Telefónicas Y De Las Estaciones Inalámbricas, Dependientes Del Ministerio De Correos Y Telégrafos, Gozarán De Doble Asignación En El Mes De Diciembre De Cada Año, Siempre Que Hubieren Trabajado En El Ramo Por Lo Menos Durante Seis Meses Continuos, Inmediatamente Antes Del L° De Diciembre

° De conformidad con el artículo 99 de la Ley 263 de 1938, los empleados de las Oficinas Telegráficas y Telefónicas y de las Estaciones Inalámbricas, dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos, gozarán de doble asignación en el mes de diciembre de cada año, siempre que hubieren trabajado en el ramo por lo menos durante seis meses continuos, inmediatamente antes del l° de diciembre.

Parágrafo

No se considera interrumpido el servicio por cesación hasta de quince días, causada por enfermedad, calamidad doméstica, traslado de un lugar a otro, cumplimiento por parte del trabajador de funciones de forzosa aceptación u otra causa semejante. El derecho al doble sueldo de diciembre no se pierde por estas mismas causas cuando la interrupción es más prolongada, a menos que establezca solución de continuidad entre el mes de noviembre y el mes de diciembre, pero el tiempo de servicio se computará excluyendo el tiempo no trabajado.

Article 2Los Visitadores E Inspectores Y Los Guardalíneas De Telégrafos Y Teléfonos, Aunque Figuren En Las Nóminas De Las Oficinas Telegráficas, Telefónicas O Inalámbricas, No Forman Parte Activa De Ellas, Y, Por Tanto, No Tienen Derecho A Doble Asignación En El Mes De Diciembre

°. Los Visitadores e Inspectores y los Guardalíneas de Telégrafos y Teléfonos, aunque figuren en las nóminas de las Oficinas Telegráficas, Telefónicas o Inalámbricas, no forman parte activa de ellas, y, por tanto, no tienen derecho a doble asignación en el mes de diciembre.

Article 3Derogase El Decreto 148 De 1939, Pero Queda Vigente La Autorización Al Ministro De Correos Contenida En Su Artículo 4°, Para Reglamentar La Forma Como Deba Llevarse A Cabo La Liquidación Y Pago Del Doble Sueldo De Diciembre, Así Como Las Providencias Que Haya Dictado Y No Se Opongan Al Presente Decreto

°. Derogase el Decreto 148 de 1939, pero queda vigente la autorización al Ministro de Correos contenida en su artículo 4°, para reglamentar la forma como deba llevarse a cabo la liquidación y pago del doble sueldo de diciembre, así como las providencias que haya dictado y no se opongan al presente Decreto.

Article 4Como El Presente Decreto Reglamenta Una Ley Del Año De 1938 (Diciembre 21), Interpretándola Y Desarrollándola, Las Disposiciones Que Contiene Serán Aplicables Al Reconocimiento De Este Beneficio A Partir De ,la Vigencia De La Ley

°. Como el presente Decreto reglamenta una Ley del año de 1938 (diciembre 21), interpretándola y desarrollándola, las disposiciones que contiene serán aplicables al reconocimiento de este beneficio a partir de ,la vigencia de la Ley. Comuníquese y publíquese.