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decreto 3834 de 1947

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades CONSIDERANDO: Que se hace necesario unificar las disposiciones sobre el ramo de telecomunicaciones en el país

Whereas · 4 recitals

Que se hace necesario unificar las disposiciones sobre el ramo de telecomunicaciones en el país;

Que la proximidad de la reunión en Bogotá de la Conferencia Interamericana de Radio hace aconsejable la elaboración de ponencias y estudios que por parte de la República habrán de presentarse a la consideración de dicha conferencia;

Que es indispensable completar los estudios referentes a la adecuada reparación de frecuencias en los servicios de radio comunicaciones, ya iniciados en Atlantic City por la Delegación de la República, y;

Que el país debe estar lo suficientemente preparado para desempeñar a cabalidad las funciones para que fue elegido por la pasada Conferencia Mundial de Atlantic City, como miembro del Consejo Administrativo de la unión internacional de Telecomunicaciones.

Article 1

° Créase una Junta Consultiva de Telecomunicaciones, que funcionará bajo la Presidencia del Ministro de Correos Telégrafos.

Article 2

° La Junta a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por los Jefes de las Secciones Técnica y de Telégrafos; el Ingeniero Inspector de Radiodifusión del Ministerio de Correos y Telégrafos; los Gerente de las Empresas Nacionales de Telecomunicaciones y Radiocomunicaciones; un representante de las Secciones de Radiocomunicaciones del Ejército, Marina y Aviación, de-signados por el Ministro de Guerra; el Director General de la Aeronáutica Civil; e] Director del Departamento de Radiodifusión Nacional, dependiente del Ministerio de Educación Nacional y el Presidente de la Delegación de Colombia en la Conferencia de Plenipotenciarios de Telecomunicaciones de Atlantic City.

Article 3

° La Junta Consultiva creada por el artículo 1° del presente Decreto tendrá las siguientes atribuciones

a)

Presentar a la consideración del Ministro de Correos y Telégrafos los planes y proyectos para el desarrollo uniforme de las telecomunicaciones en el país;

b)

Someter al estudio del Ministro de Correos y Telégrafos la aplicación y distribución de frecuencias para los diferentes servicios y circuitos de radiocomunicaciones;

c)

Proponer al Ministro de Correos y Telégrafos una adecuada explotación técnica y administrativa de los diferentes servicios de telecomunicaciones que funcionan en el interior de la República;

d)

Elaborar los proyectos de ponencias que, en asuntos de telecomunicaciones, tanto técnicos, como administrativos, deban presentarse a la consideración de las diferentes conferencias o reuniones internacionales, en nombre de la República;

e)

Proponer al Ministro de Correos y Telégrafos las reformas que sean necesarias a la reglamentación vigente sobre telecomunicaciones, a fin de que esté acorde con las disposiciones internacionales.

Article 4

° El Presidente de la Delegación de Colombia a la Conferencia de Plenipotenciarios de Atlantic City, quien no desempeña cargo oficial alguno, tendrá derecho a una remuneración de $ 20 por sesión de la Junta de que trata el presente Decreto.

Article 5

° Facultase al Ministro de Correos y Telégrafos para reglamentar, por medio de Resoluciones, el trabajo de la Junta Consultiva a que se contrae el presente Decreto.

Article 6

° A partir de la vigencia del presente Decreto adscríbese al Ministerio de Correos y Telégrafos, exclusivamente, la asignación de frecuencias para todos los servicios de radiocomunicaciones que funcionan en la República.

Article 7

° En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Correos y Telégrafos será la única entidad autorizada para tramitar los asuntos de telecomunicaciones con la Unión Internacional de Telecomunicaciones y sus organizaciones oficiales.

Article 8

° El Ministerio de Correos y Telégrafos procederá a revisar todas las frecuencias atribuidas hasta la fecha, y en lo futuro sólo podrán asignarse frecuencias específicas a cada servicio o circuito, sin perder de vista las disposiciones internacionales sobre uso de ciertas frecuencias o bandas.

Article 9

° El presente Decreto regirá desde su fecha.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Guerra
El Ministro de Educación Nacional