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decreto 2817 de 1974

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales

Article 1Delégase En El Ministerio De Justicia La Confirmación De Los Nombramientos En Propiedad De Los Notarios De Primera Categoría Y De Los Registradores De Instrumentos Públicos

º. Delégase en el Ministerio de Justicia la confirmación de los nombramientos en propiedad de los Notarios de primera categoría y de los Registradores de Instrumentos Públicos.

Article 2Los Notarios Públicos Y El Registrador De Instrumentos Públicos Del Círculo De Bogotá Tomarán Posesión De Sus Cargos Ante El Ministro De Justicia

º. Los Notarios Públicos y el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá tomarán posesión de sus cargos ante el Ministro de Justicia.

Article 3Los Demás Notarios De Primera Categoría Y Registradores De Cabecera De Círculo Tomarán Posesión De Sus Cargos Antes Los Gobernadores, Intendentes Y Comisarios De Los Respectivos Círculos

º. Los demás Notarios de primera categoría y Registradores de cabecera de círculo tomarán posesión de sus cargos antes los Gobernadores, Intendentes y Comisarios de los respectivos Círculos.

Article 4La Confirmación De Los Nombramientos De Los Notarios De Segunda Y Tercera Categoría Corresponde A La Autoridad Que Hubiere Hecho La Designación

º. La confirmación de los nombramientos de los Notarios de segunda y tercera categoría corresponde a la autoridad que hubiere hecho la designación. Tales funcionarios y los Registradores de Instrumentos Públicos Seccionales tomarán posesión de sus cargos ante la primera autoridad política del respectivo lugar.

Parágrafo

Para la confirmación de los nombramientos de que trata este artículo es necesario el concepto favorable de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre que los designados llenan las cualidades exigidas por la ley para dichas categorías y sobre el cumplimiento de las obligaciones de quienes estén ejerciendo el cargo.

Article 5Delégase En La Superintendencia De Notariado Y Registro El Otorgamiento De Licencias Y Vacaciones De Los Notarios De Primera Categoría Y De Los Registradores De Instrumentos Públicos Y La Designación De Quienes Deban Reemplazarlos Temporalmente

º. Delégase en la Superintendencia de Notariado y Registro el otorgamiento de licencias y vacaciones de los Notarios de primera categoría y de los Registradores de Instrumentos Públicos y la designación de quienes deban reemplazarlos temporalmente.

Article 6Corresponde A Los Gobernadores, Intendentes Y Comisarios Conceder Vacaciones Y Licencias Hasta Por Noventa (90) Días A Los Notarios Por Ellos Nombrados

º. Corresponde a los Gobernadores, Intendentes y Comisarios conceder vacaciones y licencias hasta por noventa (90) días a los Notarios por ellos nombrados.

Parágrafo

Cuando la licencia exceda de noventa (90) días, el Gobernador, Intendente o Comisario del respectivo círculo lo informará a la Superintendencia de Notariado y Registro, la que hará la designación de quien deba desempeñar temporalmente el cargo, mientras se hace el nombramiento en propiedad, si a ello hubiere lugar.

Article 7En Los Eventos Contemplados En El Artículo 190 Del Decreto Ley 960 De 1970 Y En Todos Los Casos En Que Deba Nombrarse Notario En Propiedad, Cuando No Exista Lista De Candidatos Aprobados En Concurso, Los Gobernadores, Intendentes Y Comisarios Comunicarán A La Superintendencia De Notariado Y Registro, La Vacante, Tan Pronto Como Esta Ocurra, Para Los Fines Previstos En El Artículo 1º Del Decreto 2431 De 1974

º. En los eventos contemplados en el artículo 190 del decreto ley 960 de 1970 y en todos los casos en que deba nombrarse Notario en propiedad, cuando no exista lista de candidatos aprobados en concurso, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios comunicarán a la Superintendencia de Notariado y Registro, la vacante, tan pronto como esta ocurra, para los fines previstos en el artículo 1º del decreto 2431 de 1974.

Article 8Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

º. Este decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Justicia