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decreto 781 de 1989

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de la señalada en el literal d) del artículo 2º del Decreto-ley 467 de 1986

Article 1

º Los Consejeros Intendenciales y Comisariales tienen derecho a percibir, con cargo a los respectivos presupuestos de las Intendencias Nacionales de Arauca, Casanare y Putumayo y las Comisarías Especiales de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, la suma de quince mil pesos ($ 15.000), moneda corriente, por su asistencia a cada sesión, celebrada durante el período ordinario o extraordinario, siempre que las sesiones se celebren en días diferentes.

Article 2

º El Consejo Intendencial de San Andrés y Providencia señalará los emolumentos a que tienen derecho los Consejeros, mediante Acuerdo que requiere para su validez, aprobación del Gobierno Nacional.

Article 3

º Los Consejeros Intendenciales y Comisariales que no residan de modo habitual en la capital de la respectiva Intendencia o Comisaría, tienen derecho a percibir la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) moneda corriente, por una sola vez para gastos de transporte al comienzo del período de sesiones ordinarias o extraordinarias.

Article 4

º Los Secretarios de los Consejos Intendenciales y Comisariales deben expedir una certificación sobre número de sesiones celebradas por la Corporación y sobre la asistencia a ellas de cada uno de los Consejeros. Con base en tales certificaciones, se liquidan y pagan los emolumentos correspondientes, previa verificación de la Auditoría Fiscal de la Contraloría General de la República.

Article 5

º En los presupuestos Intendenciales y Comisariales se incluirán las partidas correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto.

Article 6

º El reconocimiento y pago de las sumas de que trata este Decreto, se hará mediante resolución motivada, expedida por el Intendente o Comisario respectivo.

Article 7

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del diez (10) de enero de este año y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de la señalada en el literal d) del artículo 2º del Decreto-ley 467 de 1986
El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías