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decreto 188 de 1951

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confieren las Leyes 147 de 1941 y 90 de 1948, y CONSIDERANDO: Que recientemente fueron convocados por el Ministro de Agricultura, los representantes de los productores de algodón y de las empresas textiles del país, a propósito de la fijación, por el Gobierno de precios de venta para el producto nacional

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Que recientemente fueron convocados por el Ministro de Agricultura, los representantes de los productores de algodón y de las empresas textiles del país, a propósito de la fijación, por el Gobierno de precios de venta para el producto nacional;

Que en esta reunión y con la anuencia del Ministerio y en vista de los nuevos precios acordados, los productores de algodón lo mismo que las cooperativas algodoneras convinieron en pasar al Instituto de Fomento Algodonero para contribuir a su financiación la suma de $ 0.20 por cada arroba de algodón en semilla que vendan; Que, por otra parte, conviene determinar oficialmente, para efectos del precio del algodón, la proporción de rendimiento entre algodón en semilla y algodón desmotado, según los diversos tipos de la producción nacional;

Article 1

Artículo primero. El precio de compra obligatorio por kilo de algodón desmotado, conforme a la clasificación comercial señalada en el Decreto número 2263 de 1941, y en el cual queda incluído el valor de $ 0.09 por desmonte, prensado y empacado será el siguiente: Tipo T. Calidad Superior a Corriente kilo de fibra 2.57 Calidad Corriente kilo de fibra 2.47 Calidad inferior a Corriente kilo de fibra 2.30 Tipo L. Calidad Superior a Corriente kilo de fibra 2.65 Calidad Corriente kilo de fibra 2.41 Calidad Inferior a Corriente kilo de fibra 2.19 Tipo S. Calidad Superior a Corriente kilo de fibra 2.57 Calidad Corriente kilo de fibra 2 40 Calidad inferior a Corriente kilo de fibra 2.23 Arroba algodón con semilla de 12 1/2 kilos. Tipo T. Calidad Superior a Corriente, arroba a 11.60 Calidad Corriente, arroba a 10.87 Calidad Inferior a Corriente, arroba a 10.54 Tino L. Calidad Superior a Corriente, arroba a 10.35 Calidad Corriente, arroba a 9.40 Calidad Inferior a Corriente, arroba a 8.60 Tipo S. Semilla Clara. Calidad Superior a corriente, arroba a 13.39 Calidad Corriente, arroba a 12.42 Calidad Inferior a Corriente, arroba a 11.45. Semilla con pelusa. Calidad Superior a Corriente, arroba a 13.24 Calidad Corriente, arroba a 12.25 Calidad Inferior a Corriente, arroba a 11.32

Article 2

Artículo segundo. La proporción de rendimiento entre algodón en semilla y algodón desmotado se fiia en la siguiente forma: Para algodones del f.ioo -T- el 33%. Para algodones del tipo -L- el 32%. Para algodón del tipo -S- el 40%.

Article 3Del Decreto Número 1985 De 4 De Julio De 1949

Artículo tercero. Para la semilla de algodón continuará provisionalmente rigiendo el precio señalado en el artículo 4.° del Decreto número 1985 de 4 de julio de 1949.

Article 4

Artículo cuarto. Desde la fecha de vigencia de este Decreto todas las personas naturales o jurídicas que compren algodón en el país subscribirán acuerdos con el Instituto de Fomento Algodonero para el recaudo de los $ 0.20 por arroba que. según el convenio mencionado, corresponde aportar a los agricultores para el fomento de la industria algodonera en el país.

Article 5

Artículo quinto. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición. Publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Comercio e Industrias