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decreto 906 de 1992

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Article 1O Los Secretarios Generales De Las Comisiones Constitucionales Permanentes, Tendrán Derecho A Percibir Una Remuneración Mensual Total Equivalente Al Cuarenta Por Ciento (40%) De La Asignación Básica Y Gastos De Representación Devengados Por Los Miembros Del Congreso Nacional

o Los Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales Permanentes, tendrán derecho a percibir una remuneración mensual total equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica y gastos de representación devengados por los miembros del Congreso Nacional.

Article 2O A Partir De La Publicación Del Presente Decreto, Los Nuevos Miembros Del Congreso No Tendrán Derecho A Retroactividad En Las Cesantías

o A partir de la publicación del presente decreto, los nuevos miembros del Congreso no tendrán derecho a retroactividad en las cesantías.

Article 3O Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10o

o Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10o. de la Ley 4 a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Article 4O Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado

o Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 a de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho(8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Article 5O El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto 128 De 1991 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1 ° De Enero De 1992

o El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 128 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1 ° de enero de 1992.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil