Article 1
Art. 1.º Los decretos del Poder Ejecutivo serán numerados de modo que los de cada año formen una serie continua que comience por la unidad, a fin de que puedan ser citados por solo el numero i el año correspondientes.
Article 2
Art. 2. º Aunque en cada una de las Secretarías de Estado se continuarán llevando uno o mas libros de decretos para los que el Poder Ejecutivo dicte en los respectivos ramos adscritos a cada cual de ellas, para la numeración habrá de estarse a un reijistro ad hoc qué correrá a cargo de la Secretaría de lo Interior i Relaciones Esteriores.
Article 3
Art. 3º . El presente decreto comenzará a rejir en 1874.