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decreto 3266 de 1980

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y CONSIDERANDO: Que el artículo 66 del Decreto 17 de 1975 prohíbe abrir créditos y efectuar traslados presupuéstales después del cinco de noviembre de cada año. Que en la presenté vigencia fiscal las transferencias, y gires a las Intendencias y Comisarías se han retrasado por situaciones de anormalidad presentadas en el Ministerio de Hacienda. Que el artículo 43 de la Ley 32 de 1978 ordena incorporar en el respectivo presupuesto de la entidad territorial los aportes para progr

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Que el artículo 66 del Decreto 17 de 1975 prohíbe abrir créditos y efectuar traslados presupuéstales después del cinco de noviembre de cada año.

Que en la presenté vigencia fiscal las transferencias, y gires a las Intendencias y Comisarías se han retrasado por situaciones de anormalidad presentadas en el Ministerio de Hacienda.

Que el artículo 43 de la Ley 32 de 1978 ordena incorporar en el respectivo presupuesto de la entidad territorial los aportes para programas apropiados en el Presupuesto Nacional.

Que es necesario ampliar el plazo señalado en el artículo 66 del Decreto 1927 de 1975, con el objeto de incorporar en los presupuestos locales los aportes, y transferencias pendientes y atender gastos urgentes de esas administraciones;

Article 1

Reformase el artículo 66 del Decreto 1927 de 1975, en el sentido de que para la vigencia, fiscal en curso, las Intendencias y Comisarías puedan abrir créditos y efectuar traslados presupuéstales hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1980.

Article 66Del Decreto 1927 De 1975, En El Sentido De Que Para La Vigencia, Fiscal En Curso, Las Intendencias Y Comisarías Puedan Abrir Créditos Y Efectuar Traslados Presupuéstales Hasta El Treinta Y Uno (31) De Diciembre De 1980

Artículo primero. Reformase el artículo 66 del Decreto 1927 de 1975, en el sentido de que para la vigencia, fiscal en curso, las Intendencias y Comisarías puedan abrir créditos y efectuar traslados presupuéstales hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1980.

Article 2

Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase. Dado hoy 5 de diciembre de 1980. JULIO CESAR TURBAY AYALA El Ministro de Gobierno, Germán Zea El Jefe del Departamento, Gustavo Ssvenson Cervera

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Jefe del Departamento