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decreto 2804 de 1994

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que confiere el artículo 31 de la Ley 2º de 1976 modificado por el artículo 8º de la Ley 50 de 1984

Article 1º

º. A partir del 1º de enero de 1995, el valor absoluto aplicable en el impuesto de timbre a que se refiere el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 2º de 1976, por salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de quince mil pesos ($15.000).

Article 2º

º. A partir del 1º de enero de 1995, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refieren los artículos 50 y 55 de la Ley 14 de 1983, serán los siguientes: Artículo 50. Literal a). Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada: Hasta $4.000.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $4.000.001 y $8.000.000 de valor comercial: doce por mil. Entre $8.000.001 y $15.000.000 de valor comercial: dieciséis por mil. Entre $15.000.001 y $25.000.000 de valor comercial: veinte por mil. $25.000.001 o más, de valor comercial: veinticinco por mil. Literal b) Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más: Hasta $4.000.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $4.000.001 y $8.000.000 de valor comercial: doce por mil. $8.000.001 o más, de valor comercial: dieciséis por mil. Artículo 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de dos mil quinientos pesos ($2.500) y diez mil pesos ($10.000) respectivamente.

Article 3º

º. El presente Decreto rige a partir del primero (1º) de enero de 1995.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que confiere el artículo 31 de la Ley 2º de 1976 modificado por el artículo 8º de la Ley 50 de 1984
El Ministro de Hacienda y Crédito Público