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decreto 3058 de 1990

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1971

Article 1El Artículo 2° Del Decreto 2057 De 1987, Quedará Así: “artículo 2° Además De Sus Efectos Personales, Los Viajeros Que Ingresen Al País, Tendrán Derecho A Traer Como Equipaje Acompañado, Sin Registro O Licencia De Importación, Hasta Por Un Valor Total O Equivalente A Mil Dólares De Los Estados Unidos De América (Us$ 1

° El artículo 2° del Decreto 2057 de 1987, quedará así: “Artículo 2° Además de sus efectos personales, los viajeros que ingresen al país, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado, sin registro o licencia de importación, hasta por un valor total o equivalente a mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000.00) y con franquicia de derechos, libros, revistas, impresos, grabados, fotografías, licores, cámara fotográfica, artículos eléctricos de tocador para uso personal y artículos propios del arte u oficio del viajero.

Parágrafo

Sólo se autorizarán hasta seis (6) unidades de cada clase de los artículos antes descritos, salvo cuando se trate de cámara fotográfica, artículos eléctricos de tocador o equipo propio del arte u oficio, en cuyos casos sólo se permitirán dos (2) unidades de cada clase”.

Article 2El Artículo 3° Del Decreto 2057 De 1987, Quedará Así: “artículo 3° Además De Lo Previsto En El Artículo 2° Del Presente Decreto, Los Viajeros Que Ingresen Al País Después De Una Permanencia Continua En El Exterior Menor O Igual A Siete (7) Días Calendario, Tendrán Derecho A Traer Como Equipaje Acompañado O No Acompañado, Sin Registro O Licencia De Importación Y Con El Pago De Los Derechos Correspondientes, Artículos De Uso Personal O Doméstico, Artículos Deportivos O Equipo Propio Del Arte U Oficio Del Viajero, Hasta Por Un Valor Total O Equivalente A Dos Mil Quinientos Dólares De Los Estados Unidos De América (Us$ 2

° El artículo 3° del Decreto 2057 de 1987, quedará así: “Artículo 3° Además de lo previsto en el artículo 2° del presente Decreto, los viajeros que ingresen al país después de una permanencia continua en el exterior menor o igual a siete (7) días calendario, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado o no acompañado, sin registro o licencia de importación y con el pago de los derechos correspondientes, artículos de uso personal o doméstico, artículos deportivos o equipo propio del arte u oficio del viajero, hasta por un valor total o equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.500.00). Si la permanencia continua del viajero en el exterior es mayor a siete (7) días calendario, el cupo al que se refiere el presente artículo podrá ser hasta por un valor total o equivalente a cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.000.00).

Parágrafo 1

Al amparo de este artículo no podrá introducirse más de seis (6) unidades de la misma clase de mercancía de uso personal o doméstico, ni más de dos (2) unidades de la misma especie cuando se trate de artículos electrodomésticos, deportivos o equipo propio de un arte u oficio.

Parágrafo 2

Con excepción de los artículos cuyas posiciones arancelarias se relacionan a continuación, no podrá formar parte del equipaje el material de transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas: 87.10.00.01 Bicicletas con ruedas hasta de 50 cms. de diámetro exterior. Partida Nandina 87.12.00.10.00 87.10.00.09 Otras bicicletas. Partida Nandina 87.12.00.20.00. 87.11.00.00 Sillones de ruedas y vehículos similares para inválidos. Partida Nandina 87.13.00.00.00. 87.13.01.01 Coches para el transporte de niños. Partida Nandina 87.15.00.10.00”.

Article 3El Artículo 30 Del Decreto 2057 De 1987, Quedará Así: “artículo 30

° El artículo 30 del Decreto 2057 de 1987, quedará así: “Artículo 30. Las mercancías que excedan a las autorizadas para ser introducidas al país como equipaje o menaje doméstico, o incumplan las condiciones de plazos, términos o clase de bienes, deberán almacenarse en depósitos temporales o de aduana, para su posterior despacho con el cumplimiento de todos los requisitos respectivos, dentro del plazo máximo de un mes contado a partir de la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional. Si no se despachan dentro de dicho término se declararán en abandono legal”.

Article 4El Artículo 5° Del Decreto 2057 De 1987, Quedará Así: “artículo 5° Los Cupos Previstos En Los Artículos 2° Y 3° De Este Decreto Tienen Carácter Personal E Intransferible, Y Las Mercancías No Podrán Ser Destinadas Al Comercio, So Pena De Ser Decomisadas”

° El artículo 5° del Decreto 2057 de 1987, quedará así: “Artículo 5° Los cupos previstos en los artículos 2° y 3° de este Decreto tienen carácter personal e intransferible, y las mercancías no podrán ser destinadas al comercio, so pena de ser decomisadas”.

Article 5El Artículo 6° Del Decreto 2057 De 1987, Quedará Así: “artículo 6° El Equipaje No Acompañado Y El Equipaje Acompañado No Podrán Exceder Los Valores Señalados En El Artículo 3° De Este Decreto

° El artículo 6° del Decreto 2057 de 1987, quedará así: “Artículo 6° El equipaje no acompañado y el equipaje acompañado no podrán exceder los valores señalados en el artículo 3° de este Decreto. El plazo para la introducción del equipaje no acompañado será de un mes antes de la fecha de llegada del viajero al país, o hasta tres meses después de dicha fecha.

Article 6El Artículo 7° Del Decreto 2057 De 1987, Quedará Así: “artículo 7° Los Viajeros Menores De Edad Sólo Podrán Introducir Mercancías Hasta Por Un Valor Equivalente Al 50% De Los Cupos Establecidos En Los Artículos 2° Y 3° De Este Decreto”

° El artículo 7° del Decreto 2057 de 1987, quedará así: “Artículo 7° Los viajeros menores de edad sólo podrán introducir mercancías hasta por un valor equivalente al 50% de los cupos establecidos en los artículos 2° y 3° de este Decreto”.

Article 7El Artículo 33 Del Decreto 2057 De 1987, Quedará Así: “artículo 33

° El artículo 33 del Decreto 2057 de 1987, quedará así: “Artículo 33. La Dirección General de Aduanas podrá adoptar esquemas de revisión selectiva de los equipajes de los viajeros, estableciendo un mecanismo de doble circuito (verde y rojo) que facilite la atención de los pasajeros a su llegada al país. Así mismo, la Dirección General de Aduanas determinará los medios e instrumentos de control necesarios para dar cumplimiento al presente Decreto”.

Article 8Derógase El Parágrafo Del Artículo 9° Y El Artículo 32 Del Decreto 2057 De 1987, El Inciso 2° Del Artículo 195, El Artículo 196 Y El Artículo 198 Del Decreto 2666 De 1984 Y Las Demás Normas Que Sean Contrarias Al Presente Decreto

° Derógase el

Parágrafo

del artículo 9° y el artículo 32 del Decreto 2057 de 1987, el inciso 2° del artículo 195, el artículo 196 y el artículo 198 del Decreto 2666 de 1984 y las demás normas que sean contrarias al presente Decreto.

Parágrafo

Artículo 9 DECRETO 2057 de 1987 Deroga Artículo 32 DECRETO 2057 de 1987

Article 9El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1971
El Ministro de Hacienda y Crédito Público