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decreto 2663 de 2008

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en desarrollo del artículo 2º la Ley 105 de 1993 y del artículo 29 de la Ley 336 de 1996

Article 1

º . Las relaciones entre el remitente o generador de la carga, las empresas de transporte legalmente habilitadas, el propietario, poseedor o tenedor y el conductor de un vehículo de servicio público de carga se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.

Article 2

º . El valor del flete por tonelada pactado en el contrato de transporte suscrito entre el remitente o generador de la carga y la empresa de transporte legalmente habilitada, será mínimo de un doce punto cinco por ciento (12.5%) por encima de los valores fijados en la Resolución número 5250 de 2007 expedida por el Ministerio de Transporte o la norma que la modifique o sustituya.

Article 3

º . El valor mínimo por tonelada que la empresa de transporte terrestre automotor de carga legalmente habilitada reconocerá al propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga por la movilización de las mercancías, será el establecido en la tabla anexa a la Resolución número 5250 de 2007 expedida por el Ministerio de Transporte o la norma que la modifique o sustituya.

Article 4

º . Para el transporte especializado que implique la movilización de mercancías peligrosas, extradimensionadas o extrapesadas y refrigeradas se regirá por lo establecido en los artículos 2º y 3º del presente decreto, incrementando sus valores en los costos adicionales derivados de la complejidad y especialidad del transporte.

Parágrafo 1

El valor a pagar por la movilización de mercancías que ocupen la capacidad volumétrica del vehículo se fijará con base en lo establecido en los artículos 2º y 3º del presente decreto, teniendo en cuenta la capacidad total en peso del vehículo.

Parágrafo 2

Para los orígenes y destinos no contemplados en la tabla anexa a la Resolución número 5250 de 2007 o la norma que la modifique o sustituya, los valores a aplicar conforme a lo establecido en los artículos 2º y 3º del presente decreto, serán los que resulten del cálculo proporcional entre los orígenes más cercanos y los destinos inmediamente posteriores.

Article 5

º . Los únicos descuentos que se podrán efectuar por parte de la empresa de transporte legalmente habilitada al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de carga serán los establecidos por concepto de retención en la fuente y el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros - ICA.

Article 6

º . Una vez entre en vigencia el Indice de Precios del Transporte de Carga -IPTC- establecido por el DANE, se revisarán periódicamente los valores determinados en la tabla de fletes, los cuales se modificarán a través de resolución expedida por el Ministerio de Transporte.

Article 7

º . El valor del flete será cancelado a la empresa de transporte legalmente habilitada, por el remitente o generador de la carga dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la presentación de la factura. La empresa de transporte legalmente habilitada pagará al propietario, poseedor o tenedor o su autorizado dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la cosa transportada en el lugar acordado en los términos establecidos en el Código de Comercio.

Article 8

º . Serán sancionados los remitentes o generadores de la carga, las empresas de transporte terrestre automotor de carga habilitadas, los propietarios, poseedores o tenedores y conductores de vehículos de servicio público de carga, de conformidad con lo establecido en el Capítulo Noveno, artículos 45 y 46 de la Ley 336 de 1996 o la norma que la modifique o sustituya, cuando violen las disposiciones establecidas en el presente decreto.

Article 9

º . El manifiesto de carga expedido en las condiciones establecidas en la Resolución número 2000 de 2004 expedida por el Ministerio de Transporte o la norma que la modifique o sustituya, prestará mérito ejecutivo, en los términos del Código de Procedimiento Civil.

Article 10

El Ministerio de Transporte diseñará, implementará y reglamentará el procedimiento para la expedición electrónica del manifiesto de carga que garantice el manejo integral de la información y el cumplimiento riguroso de las relaciones económicas establecidas en la presente disposición.

Article 11

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en desarrollo del artículo 2º la Ley 105 de 1993 y del artículo 29 de la Ley 336 de 1996
El Ministro de Transporte