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decreto 2494 de 1985

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren las Leyes 6º de 1971, 8º de 1973, 28 de 1973 y 42 de 1978, y CONSIDERANDO: Que por medio del Decreto 895 del 18 de abril de 1980 se introdujeron modificaciones a la nomenclatura del Arancel de Aduanas, aprobadas mediante las Decisiones 145 y 146 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Que en desarrollo de la Decisión 145, el Decreto 1949 de 1980 estableció una fórmula para el cumplimiento entre 1980 y 1984, de las desgravaciones a

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Que por medio del Decreto 895 del 18 de abril de 1980 se introdujeron modificaciones a la nomenclatura del Arancel de Aduanas, aprobadas mediante las Decisiones 145 y 146 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que en desarrollo de la Decisión 145, el Decreto 1949 de 1980 estableció una fórmula para el cumplimiento entre 1980 y 1984, de las desgravaciones anuales y sucesivas previstas en el Acuerdo de Cartagena.

Que con posterioridad al decreto 895 de 1980, se adoptaron diversos desdoblamientos a la nomenclatura del Arancel de Aduanas, siendo indispensable precisar que tales desdoblamientos estén comprendidos y aprobados por el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena en condiciones equivalentes a las que se aplican las partidas generales de las cuales se desprenden dichos desdoblamientos.

Que el Consejo Nacional de Política Aduanera emitió concepto previo sobre las condiciones establecidas aquí;

Article 1º Adiciónase El Artículo 6º Del Decreto 1949 Del 25 De Julio De 1980 En El Sentido De Incluir Que La Importación De Los Productos Originarios Y Provenientes De Perú Y Venezuela, Clasificables Por La Posición Nabandina 98

º Adiciónase el artículo 6º del Decreto 1949 del 25 de julio de 1980 en el sentido de incluir que la importación de los productos originarios y provenientes de Perú y Venezuela, clasificables por la posición NABANDINA 98.03.03.02, estará libre del pago de derechos o impuestos de Aduana.

Article 2º El Producto Mencionado En El Artículo Anterior Está Libre De Derechos O Impuestos De Aduana, Cuando Sea Originario Y Proveniente De Bolivia Y Ecuador

º El producto mencionado en el artículo anterior está libre de derechos o impuestos de Aduana, cuando sea originario y proveniente de Bolivia y Ecuador.

Article 3º Las Disposiciones Contenidas En El Decreto 1949 Del 25 De Julio De 1980 Se Aplicarán Al Presente Decreto En Lo Que Fueren Pertinentes

º Las disposiciones contenidas en el Decreto 1949 del 25 de julio de 1980 se aplicarán al presente Decreto en lo que fueren pertinentes.

Article 4º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren las Leyes 6º de 1971, 8º de 1973, 28 de 1973 y 42 de 1978, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público