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decreto 4879 de 2007

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971, 2° de la Ley 7ª de 1991, Ley 915 de 2004 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior

Article 1Adiciónase Un Inciso Al Artículo 226 Del Decreto 2685 De 1999, Modificado Por El Artículo 12 Del Decreto 1541 De 2007, Así: “no Hará Parte Del Menaje Doméstico, El Material De Transporte Comprendido En Los Capítulos 86, 87, 88 Y 89 Del Arancel De Aduanas, Excepto Bicicletas Para Niños, Velocípedos, Sillones De Ruedas Y Demás Vehículos Para Inválidos, Coches, Sillas Y Vehículos Similares Para Transporte De Niños”

°. Adiciónase un inciso al artículo 226 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 12 del Decreto 1541 de 2007, así: “No hará parte del menaje doméstico, el material de transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, excepto bicicletas para niños, velocípedos, sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños”.

Article 2Modifícase El Parágrafo 2° Del Artículo 412-1 Del Decreto 2685 De 1999, Adicionado Por El Artículo 3° Del Decreto 1541 De 2007, El Cual Quedará Así: “ Parágrafo 2°

°. Modifícase el

Parágrafo 2

del artículo 412-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 3° del Decreto 1541 de 2007, el cual quedará así: “

Parágrafo 2

Se entiende por cantidades no comerciales, aquellas mercancías que el raizal o residente introduzca de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados a su uso personal o familiar, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial”.

Article 3Adiciónase Un Inciso Al Artículo 426 Del Decreto 2685 De 1999, Modificado Por El Artículo 10 Del Decreto 1541 De 2007, Así: “no Hará Parte Del Equipaje, El Material De Transporte Comprendido En Los Capítulos 86, 87, 88 Y 89 Del Arancel De Aduanas, Excepto Bicicletas Para Niños, Velocípedos, Sillones De Ruedas Y Demás Vehículos Para Inválidos, Coches, Sillas Y Vehículos Similares Para Transporte De Niños”

°. Adiciónase un inciso al artículo 426 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 10 del Decreto 1541 de 2007, así: “No hará parte del equipaje, el material de transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, excepto bicicletas para niños, velocípedos, sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños”.

Article 4Vigencia

°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971, 2° de la Ley 7ª de 1991, Ley 915 de 2004 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo