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decreto 1892 de 1999

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 53 de la Ley 99 de 1993

Article 1º

º. Requerirá Licencia Ambiental el desarrollo de loteo, parcelación, división, subdivisión de predios, construcción de condominios o conjuntos habitacionales, oficinas y centros comerciales, en áreas urbanas, cuando en el municipio no exista un plan de ordenamiento territorial aprobado por la autoridad ambiental competente y se presente una o más de las siguientes situaciones

1.

No se cuente con la prestación de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, manejo y disposición de aguas residuales y residuos sólidos.

2.

El proyecto se pretenda adelantar en áreas expuestas a amenazas o riesgos naturales.

3.

Los proyectos de construcción de condominios y conjuntos habitacionales que superen: * 1.000 soluciones de vivienda en los municipios o distritos con más de 1.000.000 de habitantes. * 500 soluciones de vivienda en los municipios o distritos con más de 100.000 y menos de 1.000.000 de habitantes. * 100 soluciones de vivienda en municipios o distritos con más de 30.000 y menos de 100.000 habitantes. * 30 soluciones de vivienda en los municipios o distritos con menos de 30.000 habitantes.

4.

El proyecto sea destinado a la construcción de oficinas y centros comerciales que supere: * 30.000 mts.2 de construcción en los municipios o distritos con más de 1.000.000 de habitantes. * 15.000 mts.2 de construcción en los municipios o distritos con más de 100.000 y menos de 1.000.000 de habitantes. * 5.000 mts.2 de construcción en los municipios o distritos con más de 30.000 y menos de 100.000 de habitantes. * 1.000 mts.2 de construcción en los municipios o distritos con menos de 30.000 habitantes.

Article 2º

º. Requerirá Licencia Ambiental el desarrollo de los proyectos, obras o actividades que se enuncian a continuación, en áreas rurales o suburbanas, cuando el municipio no cuente con un plan de ordenamiento territorial aprobado por la autoridad ambiental competente

1.

Parcelación, loteo o división de predios con fines de desarrollo de proyectos de construcción menor de 1.5 hectáreas.

2.

Construcción de condominios, conjuntos habitacionales, oficinas y centros comerciales que superen 1.000 mts.2 de construcción por hectárea.

Article 3º

º. La Licencia Ambiental de que trata el presente decreto será otorgada por las Corporaciones Autónomas Regionales o por los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000), en su respectiva jurisdicción o perímetro urbano, según el caso.

Article 4º

º. El presente decreto rige. a partir de la fecha de su publicación y deroga el numeral 19 del artículo 8º del Decreto 1753 de 1994.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 53 de la Ley 99 de 1993 Publíque se y cúmplase
El Ministro del Medio Ambiente