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decreto 58 de 1976

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional

Article 1º

º. La Junta de Ahorro y Vivienda calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para cada uno de los días del mes siguiente los valores de la unidad de poder adquisitivo constante (UPAC), en moneda legal, de acuerdo con la variación acumulada del índice nacional de precios al consumidor elaborado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE), para un período de doce (12) meses inmediatamente anterior.

Article 2º

Articulo 2 º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, limítase el aumento de la unidad de poder adquisitivo constante (UPAC) a un máximo del 18 por ciento anual. Las Corporaciones, en todos los documentos que expidan para el público expresarán las respectivas cantidades en UPAC, lo mismo que su correspondiente equivalencia, en moneda legal, a la fecha de expedición del respectivo documento.

Article 3º

º. Derógase el Decreto 269 bis de 1974 y el artículo 1º del Decreto 1686 de 1975.

Article 4º

º. El presente Decreto rige a partir del 1º de febrero de 1976. Comuníquese y cúmplase.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrolló Económico, encargado
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación