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decreto 2491 de 1993

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 8° de la Ley 50 de 1984

Article 1A Partir Del 1° De Enero De 1994, El Valor Absoluto Aplicable En El Impuesto De Timbre A Que Se Refiere El Numeral 3 Del Artículo 14 De La Ley 2ª De 1976, Por Salida Al Exterior De Nacionales Y Extranjeros Residentes En El País, Será De Quince Mil Pesos ($ 15

ARTICULO 1° A partir del 1° de enero de 1994, el valor absoluto aplicable en el impuesto de timbre a que se refiere el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, por salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de quince mil pesos ($ 15.000).

Article 2A Partir Del 1° De Enero De 1994, Los Valores Absolutos Aplicables En El Impuesto De Timbre Sobre Vehículos A Que Se Refiere La Ley 14 De 1983, Serán Los Siguientes: Artículo 50

ARTICULO 2° A partir del 1° de enero de 1994, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refiere la Ley 14 de 1983, serán los siguientes: Artículo 50. Literal

a)

Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada: Hasta $ 4.000.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $ 4.000.001 y $ 8.000.000 de valor comercial: doce por mil. Entre $ 8.000.001 y $15.000.000 de valor comercial: dieciséis por mil. Entre $15.000.001 y $ 20.000.000 de valor comercial: veinte por mil. $ 20.000.001 o más, de valor comercial: veinticinco por mil. Literal

b)

Para vehículos de carga de dos y media tonelada o más: Hasta $ 4.000.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $ 4.00.001 y $ 8.000.000 de valor comercial: doce por mil. $ 8.000.001 o más, de valor comercial: dieciséis por mil. Artículo 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de dos mil pesos ($ 2.000) y ocho mil pesos ($8.000) respectivamente.

Article 3El Presente Decreto Rige A Partir Del Primero (1°) De Enero De 1994

ARTICULO 3° El presente Decreto rige a partir del primero (1°) de enero de 1994.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 8° de la Ley 50 de 1984
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público