Article 1Concédese Un Término Improrrogable De Treinta (30) Días A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Para Que Las Tostadoras Y Trilladoras De Que Trata El Inciso 2º Del Artículo 17 Del Decreto 120 De 1977, Se Inscriban Ante La Dirección General De Aduanas, A Efecto De Obtener La Correspondiente Autorización De Funcionamiento
º Concédese un término improrrogable de treinta (30) días a partir de la vigencia del presente Decreto, para que las tostadoras y trilladoras de que trata el inciso 2º del artículo 17 del Decreto 120 de 1977, se inscriban ante la Dirección General de Aduanas, a efecto de obtener la correspondiente autorización de funcionamiento. El incumplimiento de la obligación establecida en este artículo dará, lugar a las sanciones previstas en el Estatuto Penal Aduanero' para las tostadoras y trilladoras que almacenen, posean, enajenen o transporten café sin el lleno de este requisito.
Article 2Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.