Article 1
Art. 1.° En las Aduanas de la República en donde se cobren los derechos de importación en moneda de plata de 0,835, las mercaderías comprendidas en la 1.none clase de la Tarifa de Aduanas que no estén exentas del pago de derechos por disposición de ley expresa, causarán a su importación dos centavos ($0-02) por kilogramo.
Article 2
Art. 2.° El Ministerio de Hacienda reproducirá la Tarifa de la Ley 36 de 1886, sin otra modificación que la de los nuevos derechos fijados por el Decreto número 200, de 13 del presente mes, é introduciendo en la Tarifa los artículos nuevos no mencionados en ella. Comuníquese y publíquese.