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decreto 1209 de 1954

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

EL Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades que le confiere el articulo 121 de la Constitución Nacional, CONSIDERANDO: Que por Decreto 3518 del 9 de Noviembre de 1949, se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Republica, y Que toda medida tendiente a la efectividad de los derechos de los asociados contribuye al restablecimiento de la normalidad

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Que por Decreto 3518 del 9 de Noviembre de 1949, se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Republica, y;

Que toda medida tendiente a la efectividad de los derechos de los asociados contribuye al restablecimiento de la normalidad;

Article 1Nadie Podrá Litigar En Causa Propia O Ajena Si No Es Abogado Titulado E Inscrito, O Abogado Recibido Con Anterioridad Al 16 De Febrero De 1945, Salvo A Las Excepciones Siguientes: A) En Los Juicios Cuya Cuantía No Exceda De Cien Pesos ($100

Artículo primero. El artículo primero de la Ley 69 de 1945, quedara así: "Artículo 1º. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado titulado e inscrito, o abogado recibido con anterioridad al 16 de febrero de 1945, salvo a las excepciones siguientes

a)

En los juicios cuya cuantía no exceda de cien pesos ($100.00);

b)

En los juicios cuya cuantía no pase de mil pesos ($1000.00), que se ventilen en los municipios que no sean Cabecera de Circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos Abogados inscritos;

c)

En los que cursan en los juzgados de lazaretos;

d)

En los asuntos de que conocen los funcionarios de Policía, por competencia, a menos de que se trate de querellas civiles de Policía promovidas en los municipios en donde ejerzan de modo habitual cinco o más abogados inscritos;

e)

En el ejercicio de acciones públicas consagradas por la Constitución, o concedidas por la ley, y

f)

En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, como en los secuestros, entregas o seguridad de bienes, posesión de minas y otros análogos; pero la acción posterior a que de lugar la oposición intentada o consumada en el momento de la diligencia, deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si lo exige la naturaleza y cuantia del juicio.

Article 2

Artículo segundo. Este Decreto rige desde su expedición, y suspende todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas