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decreto 461 de 1909

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: Que existe en los puertos de Tumaco y Buenaventura una cantidad considerable de sal procedente del Atlántico, que no puede realizarse á los precios fijados por Decreto 1043 de 1908, debido á la equivalencia que se fijó entre el oro y la plata por Decreto 733 de 16 de Julio del corriente año

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Que existe en los puertos de Tumaco y Buenaventura una cantidad considerable de sal procedente del Atlántico, que no puede realizarse á los precios fijados por Decreto 1043 de 1908, debido á la equivalencia que se fijó entre el oro y la plata por Decreto 733 de 16 de Julio del corriente año; y que dicha existencia de sal se está licuando y mermando, por distintas causas, con fuerte pérdida para el Fisco;

Que el Decreto número 733 citado fue expedido con posterioridad al 1043, que fija los precios de esa sal; y;

Que es preciso fijar á la sal que se expende en el Pacifico, procedente del Atlántico, un precio que, de acuerdo con la equivalencia señalada entre las monedas de oro y plata, venga á resultar el mismo que tenía antes de la expedición del Decreto 733 precitado;

Article 1

Artículo único. Desde la fecha de la publicación del presente Decreto el precio de cada arroba de sal marina procedente del Atlántico, que es expenda en los puertos de Buenaventura y Tumaco, será de cuarenta centavos ($ 0-40) oro, y el de cincuenta centavos ($ 0-50) oro para cada arroba de sal de la misma procedencia que se expenda en las plazas de Barbacoas y Cisneros (estación del ferrocarril).

Parágrafo

Queda en estos términos reformado el Decreto número 1043 de 1908.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Instrucción Pública encargado del Despacho de Hacienda y Tesoro