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decreto 1702 de 1936

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO Que el Decreto número 1158 de 1936 (mayo 23) en su artículo 16, fija como máximum para el tamaño de las listas de pasajeros, tripulantes y rancho, veintiún centímetros de ancho por veintisiete centímetros de largo

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Que el Decreto número 1158 de 1936 (mayo 23) en su artículo 16, fija como máximum para el tamaño de las listas de pasajeros, tripulantes y rancho, veintiún centímetros de ancho por veintisiete centímetros de largo; y;

Que varias Compañías de Navegación Marítima han demostrado que existe la imposibilidad material de anotar dentro del ancho establecido todos los detalles exigidos para los pasajeros;

Article 1

Modifícase el artículo 16 del Decreto 1158 de 1936 (mayo 23), el que quedará así: desde el 1° de agosto de 1936, el papel en que se presenten a las Aduanas de la República las listas de pasajeros, tripulantes y rancho, no podrá exceder de las siguientes dimensiones: las listas de pasajeros, de cincuenta centímetros de ancho; las de tripulantes y las de rancho, de veintisiete centímetros de ancho, y el largo de todas ellas, de treinta y dos centímetros.

Parágrafo

Si el papel de las listas excediere en su ancho de las dimensiones indicadas, no se aceptarán, y si excediere el largo fijado, se considerará el exceso como si fuesen hojas adicionales de las listas, sin que el largo pueda exceder, en ningún caso, de sesenta y cuatro centímetros.

Article 16Del Decreto 1158 De 1936 (Mayo 23), El Que Quedará Así: Desde El 1° De Agosto De 1936, El Papel En Que Se Presenten A Las Aduanas De La República Las Listas De Pasajeros, Tripulantes Y Rancho, No Podrá Exceder De Las Siguientes Dimensiones: Las Listas De Pasajeros, De Cincuenta Centímetros De Ancho; Las De Tripulantes Y Las De Rancho, De Veintisiete Centímetros De Ancho, Y El Largo De Todas Ellas, De Treinta Y Dos Centímetros

Artículo único. Modifícase el artículo 16 del Decreto 1158 de 1936 (mayo 23), el que quedará así: desde el 1° de agosto de 1936, el papel en que se presenten a las Aduanas de la República las listas de pasajeros, tripulantes y rancho, no podrá exceder de las siguientes dimensiones: las listas de pasajeros, de cincuenta centímetros de ancho; las de tripulantes y las de rancho, de veintisiete centímetros de ancho, y el largo de todas ellas, de treinta y dos centímetros.

Parágrafo

Si el papel de las listas excediere en su ancho de las dimensiones indicadas, no se aceptarán, y si excediere el largo fijado, se considerará el exceso como si fuesen hojas adicionales de las listas, sin que el largo pueda exceder, en ningún caso, de sesenta y cuatro centímetros. Cópiese,

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público