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decreto 474 de 1999

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Article 1º

Articulo 1 º. El artículo 109 del Decreto Reglamentario número 400 del 5 de marzo de 1992, quedará así: Artículo 109 . Grados honorarios. Para el otorgamiento de los grados policiales honorarios a que se refiere el artículo 223 del Decreto 1212 de 1990, se observarán las siguientes normas

a)

Los grados honorarios serán una distinción, excepcional, que podrá concederse en una sola oportunidad;

b)

Para la aprobación de ascensos honorarios en la categoría de Oficial, se requiere solicitud al Gobierno Nacional elevada por la Dirección General de la Policía Nacional, en que se indique en forma clara y precisa los motivos de la solicitud y el grado que se confiere al homenajeado;

c)

Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Oficial, junto con los documentos necesarios para comprobar la idoneidad o merecimiento de los candidatos, deberán ser sometidas a consideración de la Junta Asesora para la Policía Nacional, cuyo concepto favorable será requisito indispensable para conceder la distinción;

d)

Los grados honorarios podrán otorgarse a Oficiales de la Policía Nacional en situación de retiro, a ex presidentes de la República, ex ministros de Despacho y personalidades, nacionales o extranjeras que, a juicio de la Junta Asesora de la Policía Nacional o su organismo equivalente, hayan prestado servicios particularmente meritorios a la Institución;

e)

Para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Suboficial, se requiere solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional elevada por la Subdirección General de la misma institución, indicando en forma clara y precisa los motivos de la solicitud y acompañando los documentos que acrediten el merecimiento;

f)

Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Suboficial deberán ser resueltas por la Dirección General de la Policía Nacional, previo estudio de la documentación allegada para tal fin».

Article 2º

Articulo 2 º. El presente decreto rige a partir la fecha de su publicación, no surte efectos fiscales y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
El Ministro de Defensa Nacional