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decreto 1698 de 1992

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 25 del Decreto 2241 de 1986

Article 1Los Miembros Del Consejo Nacional Electoral Devengarán Cuarenta Mil Pesos ($ 40

º Los Miembros del Consejo Nacional Electoral devengarán cuarenta mil pesos ($ 40.000), por concepto de honorarios por sesión. En ningún caso la cantidad mensual será inferior a un millón seiscientos mil pesos ($ 1.600.000.00). La cuantía de sus viáticos, cuando cumplan comisiones de servicios será igual a la señalada para el Registrador Nacional del Estado Civil.

Article 2Los Miembros Del Consejo Nacional Electoral Estarán Sometidos A La Prohibición Del Ejercicio De Toda Actividad Partidista Y De Todo Cargo Público

º Los miembros del Consejo Nacional Electoral estarán sometidos a la prohibición del ejercicio de toda actividad partidista y de todo cargo público. No podrán ser elegidos para cargos de elección popular durante el período para el cual fueron nombrados, ni dentro del año siguiente, contados a partir del día en que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.

Article 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto 896 Del 2 De Junio De 1992

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 896 del 2 de junio de 1992.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 25 del Decreto 2241 de 1986
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público