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decreto 1879 de 1979

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional

Article 1

El artículo 4° del Decreto 2165 de 1972 quedará así:

"El cuarenta por ciento (40%) de los aumentos que sobre las cifras de los balances a 30 de junio de 1979 registren las reservas técnicas de las sociedades de capitalización, deducidos previamente los prestamos con garantía de títulos correspondientes a dichos aumentos, deberá invertirse en bonos de deuda pública, distribuidos así:

a)

El treinta y ocho por ciento (38%) en 'bonos de vivienda popular' del Instituto de Crédito Territorial;

b)

El dos por ciento (2%) en 'bonos forestales', de que trata el artículo 5° del Decreto 1533 de 1978".

Article 4Del Decreto 2165 De 1972 Quedará Así: "el Cuarenta Por Ciento (40%) De Los Aumentos Que Sobre Las Cifras De Los Balances A 30 De Junio De 1979 Registren Las Reservas Técnicas De Las Sociedades De Capitalización, Deducidos Previamente Los Prestamos Con Garantía De Títulos Correspondientes A Dichos Aumentos, Deberá Invertirse En Bonos De Deuda Pública, Distribuidos Así: A) El Treinta Y Ocho Por Ciento (38%) En 'bonos De Vivienda Popular' Del Instituto De Crédito Territorial; B) El Dos Por Ciento (2%) En 'bonos Forestales', De Que Trata El Artículo 5° Del Decreto 1533 De 1978"

Artículo primero. El artículo 4° del Decreto 2165 de 1972 quedará así: "El cuarenta por ciento (40%) de los aumentos que sobre las cifras de los balances a 30 de junio de 1979 registren las reservas técnicas de las sociedades de capitalización, deducidos previamente los prestamos con garantía de títulos correspondientes a dichos aumentos, deberá invertirse en bonos de deuda pública, distribuidos así

a)

El treinta y ocho por ciento (38%) en 'bonos de vivienda popular' del Instituto de Crédito Territorial;

b)

El dos por ciento (2%) en 'bonos forestales', de que trata el artículo 5° del Decreto 1533 de 1978".

Article 2

Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico, encargado
El Ministro de Agricultura
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación