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decreto 738 de 1971

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y en particular, las que le confiere el artículo X de la Ley 160 de 1938, y CONSIDERANDO: Que el artículo X del "Convenio de Corporación Aduanera entre la República de Colombia y la República Peruana", suscrito en Bogotá el 10 de mayo de 1938, faculta a los dos países, para la revisión periódica de la Tarifa Aduanera Común aplicable a las regiones fronterizas de ambos países, prevista en el Convenio, y la revisión de los artículos III, V, VII y XI del mismo

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Que el artículo X del "Convenio de Corporación Aduanera entre la República de Colombia y la República Peruana", suscrito en Bogotá el 10 de mayo de 1938, faculta a los dos países, para la revisión periódica de la Tarifa Aduanera Común aplicable a las regiones fronterizas de ambos países, prevista en el Convenio, y la revisión de los artículos III, V, VII y XI del mismo;

Que para los efectos anteriores, la Comisión de Coordinación Económica y Comercial que asumió las funciones de la Comisión Mixta prevista en el artículo X del citado Convenio, se reunió en Bogotá entre el 23 y el 27 de febrero y el 21 y el 27 de agosto de 1970, presentando sus recomendaciones a los Gobiernos de ambos países, las cuales fueron aceptadas por éstos mediante el canje de notas celebrado entre la Embajada de Colombia en Lima y el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, de 23 de noviembre de 1970;

Que para dar cumplimiento al anterior compromiso, el Gobierno se encuentra facultado por la Ley 160 de 1938 aprobatoria del Convenio, referido;

Article 1Adóptase La Nueva Tarifa Aduanera Vigente Para La Región Fronteriza Colombo-Peruana De Que Trata El Artículo 11 De La Ley 160 De 1938, Así Como Las Disposiciones Contenidas En Las Recomendaciones Números 1 A 4 Aprobadas Por La Comisión De Coordinación Económica Y Comercial Colombo-Peruana, Que Asumió Las Funciones De La Comisión Mixta Del Convenio Previsto En El Artículo X Del Mismo

º. Adóptase la nueva tarifa aduanera vigente para la región fronteriza colombo-peruana de que trata el artículo 11 de la ley 160 de 1938, así como las disposiciones contenidas en las recomendaciones números 1 a 4 aprobadas por la Comisión de Coordinación Económica y Comercial Colombo-Peruana, que asumió las funciones de la Comisión Mixta del Convenio previsto en el artículo X del mismo.

Article 2La Nueva Tarifa Aduanera Como Las Demás Modificaciones De Que Trata El Artículo Anterior, Regirán A Partir De Su Publicación En El Boletín Oficial De La Dirección General De Aduanas O En Sus Suplementos

º. La nueva tarifa aduanera como las demás modificaciones de que trata el artículo anterior, regirán a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Dirección General de Aduanas o en sus suplementos. Para los efectos anteriores el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará a la Dirección General de Aduanas la nueva tarifa y demás disposiciones aprobadas por el Gobierno y que son materia del presente Decreto.

Article 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese,

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Desarrollo Económico