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decreto 841 de 1967

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: Que por el artículo 2° del Decreto 155 de 1967 se reglamentó el número de horas de clase que está obligado a dictar el personal docente de los establecimientos nacionales de educación

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Que por el artículo 2° del Decreto 155 de 1967 se reglamentó el número de horas de clase que está obligado a dictar el personal docente de los establecimientos nacionales de educación;

Que para facilitar el desarrollo y programación de la actividad didáctica, es preciso igualmente reglamentar el número de horas de clase que el personal docente a que se refiere el citado Decreto 155 de 1967, puede dictar a título de profesorado externo;

Article 1

Los Rectores, Vicerrectores o Prefectos de Disciplina, Directores de Internos, profesores con o sin dirección de Grupo y Directores de Anexa de los establecimientos nacionales, podrán dictar como profesores externos hasta un máximo de cuatro (4) horas semanales de clase, cuando las necesidades del servicio así lo exijan y siempre y cuando tengan adscritas el mínimo de horas semanales de clase, dispuestas en el artículo 2° del Decreto 155 de 1967.

Parágrafo

Para los efectos de este artículo, los Rectores respectivos propondrán al Ministerio de Educación Nacional, los casos en que ello sea necesario, a fin de que éste si lo encuentra justificable expida la autorización correspondiente.

Article 3Del Decreto Número 579 Del 16 De Marzo De 1965

Artículo primero . De conformidad con los artículos 12 y 13 del Concordato, los textos de enseñanza de la Religión, en todos los niveles, quedan excluidos de la inscripción y registro de que trata el artículo 3º del Decreto número 579 del 16 de marzo de 1965. La comisión de Textos y Materiales Escolares oirá el concepto de la autoridad eclesiástica en todo lo relacionado con el Dogma y la moral católica.

Article 2

Artículo segundo . El presente Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales, y
El Ministro d Educación Nacional