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decreto 543 de 1970

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El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales, y CONSIDERANDO: Que los Decretos 3190 y 3158 de 1968 determinan los empleos en la Oficina de Inspección y Evaluación Educativa y en la División de Bienestar Educativo del Ministerio de Educación Nacional. Que el Gobierno Nacional con el fin de garantizar los servicios de supervisión y consejería de los planteles educativos que funcionan en el territorio nacional, estima necesario modificar las asignaciones de los empleos de Inspectores y crear los empleos de técnicos en la Div

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Que los Decretos 3190 y 3158 de 1968 determinan los empleos en la Oficina de Inspección y Evaluación Educativa y en la División de Bienestar Educativo del Ministerio de Educación Nacional.

Que el Gobierno Nacional con el fin de garantizar los servicios de supervisión y consejería de los planteles educativos que funcionan en el territorio nacional, estima necesario modificar las asignaciones de los empleos de Inspectores y crear los empleos de técnicos en la División de Bienestar Educativo;

Article 1

Artículo primero. Suprímanse los siguientes empleos de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, establecida por los Decretos 3190 y 3158 de 1968: Oficina de Inspección y Evaluación Educativa No. de cargos Nombre del empleo Clase Categoría 15 Inspectores de educación media y normalista II 23 15 Inspectores de educación media y normalista I 21 40 Inspectores de educación primaria ­­ 20

Article 2

Artículo segundo. Créanse los siguientes empleos: Oficina de Inspección y Evaluación Educativa No. de cargos Nombre del empleo Clase Categoría Sueldo 45 Inspectores de educación media y normalista II 23 $ 4.090 20 Inspectores de educación primaria ­­ 22 3.720 10 Inspectores de educación primaria ­­ 21 3.380 Divisió n d e B ienesta r Edu c a t ivo 2 Técnicos en educación III 23 3.380

a)

Título de licenciado en ciencias de la educación.

b)

Tres (3) años de experiencia en actividades docentes o de supervisión. Inspectores de educación primaria – 22: a) Título de normalista superior y primera categoría en el escalafón. b) Diez (10) años de experiencia en actividades docentes o de supervisión. Inspectores de educación primaria – 21: a) Título de normalista superior y primera categoría en el escalafón. b) Tres (3) años de experiencia en actividades docentes o de supervisión. Técnicos en educación III – 23: a) Títulos de licenciado en ciencias de la educación o bachiller técnico en el caso de quienes estén dedicados a la educación industrial o vocacional agrícola.

Article 3De Este Decreto

Artículo cuarto. Los supervisores actualmente al servicio del Ministerio que no reúnan las condiciones de que habla el artículo anterior conservarán el salario y la categoría respectiva. Los supervisores dedicados a la orientación de la educación industrial y vocacional agrícola podrán pertenecer a la clase II, categoría 23 siempre y cuando posean el título de bachiller técnico o de normalista superior y reúnan las demás condiciones de que habla el artículo 3º de este Decreto.

Article 4

Los supervisores actualmente al servicio del Ministerio que no reúnan las condiciones de que habla el artículo anterior conservarán el salario y la categoría respectiva. Los supervisores dedicados a la orientación de la educación industrial y vocacional agrícola podrán pertenecer a la clase II, categoría 23 siempre y cuando posean el título de bachiller técnico o de normalista superior y reúnan las demás condiciones de que habla el artículo 3º de este Decreto.

Article 5

Artículo sexto. Este Decreto rige a partir del 1º de mayo del año en curso. Comuníquese y cúmplase.

Article 6

Este Decreto rige a partir del 1º de mayo del año en curso.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Justicia, encargado del Ministerio de Educación Nacional
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil