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decreto 3190 de 1964

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Article 1Autorízase Al Ministro De Obras Públicas Para Celebrar Con Los Departamentos Contratos Destinados A La Pavimentación De Las Carreteras Nacionales Existentes En Sus Territorios Respectivos

° Autorízase al Ministro de Obras Públicas para celebrar con los Departamentos contratos destinados a la pavimentación de las carreteras nacionales existentes en sus territorios respectivos.

Article 2En Virtud De Esos Contratos, Y De Acuerdo Con Las Autorizaciones Conferidas Por La Ley 159 De 1963, Se Cobrará El Impuesto De Valorización En La Forma Establecida En Las Leyes, Para Cubrir El Valor Total De Las Pavimentaciones Correspondientes

° En virtud de esos contratos, y de acuerdo con las autorizaciones conferidas por la Ley 159 de 1963, se cobrará el impuesto de valorización en la forma establecida en las leyes, para cubrir el valor total de las pavimentaciones correspondientes.

Article 3Los Departamentos, En Ejercicio De Las Autorizaciones Conferidas Por El Artículo 1° De La Ley 159 De 1963, Cobrarán El Impuesto De Valorización En Las Carreteras Que Hayan Pavimentado O Que Pavimenten Dentro De Su Territorio, Sea Que Tengan El Carácter De Departamentales O Municipales Dejando A Salvo Los Derechos Y Las Facultades Que A Los Municipios Otorga El Artículo 18 De La Ley 18 De 1943, En Cuanto Hace A Las Zonas Urbanas

° Los Departamentos, en ejercicio de las autorizaciones conferidas por el artículo 1° de la Ley 159 de 1963, cobrarán el impuesto de valorización en las carreteras que hayan pavimentado o que pavimenten dentro de su territorio, sea que tengan el carácter de departamentales o municipales dejando a salvo los derechos y las facultades que a los Municipios otorga el artículo 18 de la Ley 18 de 1943, en cuanto hace a las zonas urbanas.

Article 4Los Departamentos, Previo Concepto Favorable Del Ministerio De Obras Públicas, Organizarán Y Cobrarán Peaje En Las Carreteras Departamentales Que Están Pavimentadas O Que Se Pavimenten, Así Como En Las Nacionales Que Pavimenten Los Departamentos, Cuando La Intensidad Del Tráfico Y Otros Factores Justifiquen Tal Cobro, Y Con El Exclusivo Objeto De Destinar El Producto Del Tributo A La Conservación De Las Mismas Vías

° Los Departamentos, previo concepto favorable del Ministerio de Obras Públicas, organizarán y cobrarán peaje en las carreteras departamentales que están pavimentadas o que se pavimenten, así como en las nacionales que pavimenten los Departamentos, cuando la intensidad del tráfico y otros factores justifiquen tal cobro, y con el exclusivo objeto de destinar el producto del tributo a la conservación de las mismas vías.

Article 5La Nación Podrá Contratar Con Los Departamentos La Pavimentación Y El Mantenimiento De Las Calles, Por Donde Se Hace El Tránsito Intermunicipal, Y Que Forman Parte De Las Respectivas Carreteras

° La Nación podrá contratar con los Departamentos la pavimentación y el mantenimiento de las calles, por donde se hace el tránsito intermunicipal, y que forman parte de las respectivas carreteras.

Article 6Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Cúmplase y publíquese.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas