Article 1Derogado
Derogado.
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Artículo 1° Para celebrar cualquier reunión de carácter sindical, bastara un aviso previo dado por la respectiva organización al Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, con cinco (5) días de anticipación.
Article 2Derogado
Derogado.
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Artículo 2° El aviso previo de que trata el artículo anterior deberá ser dado por escrito, por el representante legal de la organización sindical respectiva, y en él se hará constar el temario de la reunión.
Article 3Derogado
Derogado.
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Artículo 3° El Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical dará inmediatamente aviso a la reunión sindical al Comando de la Brigada o al Batallón respectivo, el que podrá impedirla o suspenderla por razones de orden público.
Article 4Derogado
Derogado.
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Artículo 4° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende el número 1479, de primero (1°.) de julio de 1952. Afecta la vigencia de: Suspende DECRETO 1479 de 1952