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decreto 1241 de 1982

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el artículo 47 del Decreto extraordinario 444 de 1967

Article 1

º . Para los efectos del artículo 47 del Decreto extraordinario 444 de 1967, el valor FOB de la mercancía extranjera de cada depósito franco, autorizado o que se autorice en el futuro, tenga o pueda tener en existencia, no podrá exceder de quinientos mil dólares (US$ 500.000.00).

Article 2

º . Los depósitos francos que en la actualidad estén funcionando tendrá un plazo de cuatro meses, contados a partir de la vigencia de este Decreto, para ajustarse al límite previsto en el artículo anterior.

Article 3

º . La Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dictará las normas y tomará las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de lo aquí dispuesto.

Article 4

º . Este Decreto rige desde al fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 10 del Decreto 1366 de 1977.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el artículo 47 del Decreto extraordinario 444 de 1967
El Ministro de Hacienda y Crédito Público