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decreto 3180 de 2002

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6 a de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991, atendiendo las recomendaciones del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior

Article 1

º . Modifícase el artículo 400 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así: "Artículo 400. Tributos Aduaneros . Cuando se importen al resto del territorio aduanero nacional bienes producidos, elaborados, transformados o almacenados por un usuario de Zona Franca, los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana, teniendo en cuenta lo siguiente

1.

Si se trata de bienes elaborados o transformados en Zona Franca, se liquidará el gravamen arancelario correspondiente a la subpartida del bien final, sobre el valor en aduana de las materias primas e insumos extranjeros que participen en su fabricación. Cuando en la producción, elaboración o transformación del bien final se hubieren incorporado materias primas o insumos que se encuentren incluidos dentro del Sistema Andino de Franjas de Precios, deberá liquidarse el gravamen arancelario correspondiente a las subpartidas arancelarias de las materias primas o insumos extranjeros que participen en su fabricación, sobre el valor en aduana de las mismas y conforme al mencionado sistema.

2.

A las mercancías de origen extranjero almacenadas en las Zonas Francas, se les liquidará el gravamen arancelario de acuerdo con su clasificación arancelaria, sobre el valor en aduana de las mercancías.

Parágrafo

El impuesto sobre las ventas se liquidará, en ambos casos, en la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto Tributario".

Article 2Vigencia Y Derogatorias

º. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6 a de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991, atendiendo las recomendaciones del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio Exterior