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decreto 843 de 1990

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política

Article 1El Artículo 19 Del Decreto 3077 De 1989, Quedará Así: “de Conformidad Con Lo Previsto En El Artículo 26 De La Ley 38 De 1989, Las Utilidades De Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado Son De Propiedad De La Nación

° El artículo 19 del Decreto 3077 de 1989, quedará así: “De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 38 de 1989, las utilidades de las empresas industriales y comerciales del Estado son de propiedad de la Nación. Estas utilidades serán aquellas que anualmente se registren en su contabilidad financiera a 31 de diciembre de cada año. Cuando se trate de empresas industriales y comerciales del estado organizadas como sociedades, la distribución de utilidades determinada por los socios estará sujeta a la decisión que al respecto tome el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, no podrá afectar las utilidades que correspondan a entidades territoriales o a sus entes descentralizados”.

Article 2El Artículo 3° Del Decreto 251 De 1990, Quedará Así: “los Establecimientos Públicos Nacionales Y Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado, Enviarán A La Dirección General Del Presupuesto Los Estados Financieros Consolidados Antes Del 31 De Marzo De Cada Año

° El artículo 3° del Decreto 251 de 1990, quedará así: “Los establecimientos públicos nacionales y las empresas industriales y comerciales del estado, enviarán a la Dirección General del Presupuesto los estados financieros consolidados antes del 31 de marzo de cada año. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, distribuirá el superávit fiscal que liquiden los establecimientos públicos nacionales, las utilidades de las empresas industriales y comerciales del estado y señalará las fechas para que dichas entidades consignen en la Tesorería General de la República los valores correspondientes”.

Article 3Declarado Nulo Jurisprudencia [ Mostrar ] Decretada La Nulidad Sentencia Del Consejo De Estado Sentencia 1597 De 1992 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 3° Las Utilidades Obtenidas En La Vigencia Fiscal De 1989 Por Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado Vigiladas Por La Superintendencia Bancaria No Serán Consideradas Por El Consejo Nacional De Política Económica Y Social, Conpes, Para Efecto De Lo Dispuesto En Los Artículos 26 De La Ley 38 De 1989, 19 Del Decreto 3077 De 1989 Y 3° Del Decreto 251 De 1990

Text in force since 10/09/1992

Declarado nulo

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3° Las utilidades obtenidas en la vigencia fiscal de 1989 por las empresas industriales y comerciales del estado vigiladas por la Superintendencia Bancaria no serán consideradas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para efecto de lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 38 de 1989, 19 del Decreto 3077 de 1989 y 3° del Decreto 251 de 1990.

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In force 20/04/1990 – 10/09/1992

Artículo 3° Las utilidades obtenidas en la vigencia fiscal de 1989 por las empresas industriales y comerciales del estado vigiladas por la Superintendencia Bancaria no serán consideradas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para efecto de lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 38 de 1989, 19 del Decreto 3077 de 1989 y 3° del Decreto 251 de 1990.

Article 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación