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decreto 164 de 1964

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional

Article 1Los Oficiales De Las Fuerzas Militares Destinados En Comisión De Estudios A Las Universidades O Institutos Docentes De Capacitación Profesional Del País, Deben Comprometerse A Servir En Las Fuerzas Militares En La Especialidad Adquirida, Por Un Tiempo Igual A Los Años Que Cursen En Dichos Establecimientos, Sin Perjuicio De La Obligación De Servicio Contraída Con El Gobierno A Su Ingreso En Las Fuerzas Militares

º Los Oficiales de las Fuerzas Militares destinados en comisión de estudios a las Universidades o Institutos docentes de capacitación profesional del país, deben comprometerse a servir en las Fuerzas Militares en la especialidad adquirida, por un tiempo igual a los años que cursen en dichos establecimientos, sin perjuicio de la obligación de servicio contraída con el Gobierno a su ingreso en las Fuerzas Militares.

Article 2Los Oficiales De Las Fuerzas Militares Destinados En Comisión De Estudios Al Exterior, Deberán Comprometerse Previamente, A Servir En Las Fuerzas Militares En La Especialidad Adquirida, Por Un Tiempo Igual Al Doble Del Que Hayan Permanecido En El Exterior, Sin Perjuicio De La Obligación De Servicio Contraída Con El Gobierno A Su Ingreso En Las Fuerzas Militares

º Los Oficiales de las Fuerzas Militares destinados en comisión de estudios al exterior, deberán comprometerse previamente, a servir en las Fuerzas Militares en la especialidad adquirida, por un tiempo igual al doble del que hayan permanecido en el exterior, sin perjuicio de la obligación de servicio contraída con el Gobierno a su ingreso en las Fuerzas Militares.

Article 3Los Oficiales De Las Fuerzas Militares Destinados En Comisión De Estudios A Las Universidades O Institutos Docentes De Capacitación Profesional, Nacionales O Extranjeros, Que Se Retiren Del Servicio Activo Por Solicitud Propia Antes De Completar El Tiempo A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores, Deberán Pagar Al Tesoro Público, Por Conducto De La Respectiva Administración De Hacienda Nacional Y Previa Resolución Motivada Del Ministerio De Guerra, Las Siguientes Sumas, Según El Caso: A) Una Cantidad Igual Al Cincuenta Por Ciento (50%) De Los Haberes Percibidos Durante El Tiempo De La Citada Comisión, Si Esta Se Efectuó En La Forma Prevista En El Artículo 1° De Este Decreto

º Los Oficiales de las Fuerzas Militares destinados en comisión de estudios a las Universidades o Institutos docentes de capacitación profesional, nacionales o extranjeros, que se retiren del servicio activo por solicitud propia antes de completar el tiempo a que se refieren los artículos anteriores, deberán pagar al Tesoro Público, por conducto de la respectiva Administración de Hacienda Nacional y previa Resolución motivada del Ministerio de Guerra, las siguientes sumas, según el caso

a)

Una cantidad igual al cincuenta por ciento (50%) de los haberes percibidos durante el tiempo de la citada Comisión, si esta se efectuó en la forma prevista en el artículo 1° de este Decreto.

b)

Una cantidad en pesos colombianos equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes recibidos durante su permanencia en el exterior, si la comisión se efectuó en la forma prevista en el artículo 2º. Para efectos del equivalente de los emolumentos recibidos en dólares, se tendrá en cuenta el cambio oficial vigente en el momento que se haga exigible esta obligación.

Parágrafo 1

El Ministerio cíe Guerra también podrá exigir el pago de las sumas estipuladas en el presente artículo, cuan­do el retiro se produzca por causas distintas a las de pérdida de la aptitud sicofísica, en términos que no sea posible utilizar los servicios del Oficial a juicio de la Sanidad y de conformidad a los sistemas establecidos en los Reglamentos, o por voluntad del Gobierno.

Parágrafo 2

Se declararán sin valor las garantías en dinero estipuladas a favor del Ministerio de Guerra en casos de fallecimiento, incapacidad física absoluta del Oficial para continuar sus estudios o terminación de la comisión asignada, por necesidades del servicio.

Article 4Para Garantizar El Cumplimiento De Las Obligaciones A Que Se Refiere El Artículo 3°, Cada Interesado Deberá Firmar Un Compromiso Respaldado Por Una Caución Personal A Favor Del Tesoro Público (Ministerio De Guerra), Que Se Hará Efectiva Por Éste, Cuando Por Parte Del Oficial Se Hayan Violado Los Artículos Pertinentes De La Ley 126 De 1959 O Del Presente Decreto

º Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 3°, cada interesado deberá firmar un compromiso respaldado por una caución personal a favor del Tesoro Público (Ministerio de Guerra), que se hará efectiva por éste, cuando por parte del Oficial se hayan violado los artículos pertinentes de la Ley 126 de 1959 o del presente Decreto.

Parágrafo

Para legalizar las condiciones de estudios de que tratan los artículos 1° y 2º se requiere que el compromiso estipulado en el presente artículo sea adoptado por el Ministerio de Guerra, mediante Resolución.

Article 5Los Gastos De Ingreso Y Permanencia En La Universidad O Instituto Docente, Estarán A Cargo Del Oficial Estudiante

º Los gastos de ingreso y permanencia en la Universidad o Instituto docente, estarán a cargo del Oficial estudiante.

Article 6La Comisión De Estudios Se Suspenderá Definitivamente, Si El Interesado No Aprueba Cualquier Año O Período De Estudios, Y Se Hará Efectiva La Caución Establecida En El Artículo 3º Del Presente Decreto

º La comisión de estudios se suspenderá definitivamente, si el interesado no aprueba cualquier año o período de estudios, y se hará efectiva la caución establecida en el artículo 3º del presente Decreto. Cuando la pérdida del curso se deba a enfermedad debidamente comprobada no se aplicará lo previsto en el presente artículo y el Oficial interesado tendrá derecho a seguir sus estudios o no, de acuerdo a los estatutos de la Universidad o Instituto docente donde curse, mediante estudio del caso por parte del Ministerio de Guerra y previa aprobación del mismo.

Article 7El Ministerio De Guerra Señalará Un Plazo Dentro Del Cual Los Oficiales Que Se Encuentren Actualmente En Comisión De Estudios, Tanto En Las Facultades Del País Como En El Exterior, Presten Caución Al Tenor De Lo Dispuesto En Este Decreto

º El Ministerio de Guerra señalará un plazo dentro del cual los Oficiales que se encuentren actualmente en comisión de estudios, tanto en las Facultades del país como en el exterior, presten caución al tenor de lo dispuesto en este Decreto.

Parágrafo

Si no se diere cumplimiento por parte del Oficial a lo determinado en el presente artículo, le será suspendida la respectiva comisión de estudios.

Article 8Lo Prescrito En El Presente Decreto Cobija A Aquellos Oficiales Que Hubieren Optado Los Títulos Dentro De La Vigencia De La Ley 126 De 1959 Por Comisión Del Ministerio De Guerra

º Lo prescrito en el presente Decreto cobija a aquellos Oficiales que hubieren optado los títulos dentro de la vigencia de la Ley 126 de 1959 por comisión del Ministerio de Guerra.

Article 9Derógase El Decreto No 2256 (Julio 10) De 1947

° Derógase el Decreto No 2256 (Julio 10) de 1947.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República