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decreto 2460 de 1936

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Article 1A Partir Del 1° De Enero De 1937 Regirá La Siguiente Tarifa Postal Para Los Diarios Y Publicaciones Periódicas Editados Y Publicados En Territorio Colombiano, Que Tengan Por Objeto Asuntos De Carácter Público Y De Interés General, Sin Confundir Esta Clase De Publicaciones Con Las Que, Llenando Algunas De Las Condiciones Requeridas, Deban Su Origen Al Propósito Principal De Anunciar Intereses Par­ticulares De La Persona O Empresa Por Cuya Cuenta Se Efectúe La Publicación Y Siempre Que Hayan Sido Previamente Registrados En El Ministerio De Correos Y Telégrafos: Servicio Urbano: Introducidos Por Los Editores O No, Por Cada 50 Gramos O Fracción, $ 0-01

°. A partir del 1° de enero de 1937 regirá la siguiente tarifa postal para los diarios y publicaciones periódicas editados y publicados en territorio colombiano, que tengan por objeto asuntos de carácter público y de interés general, sin confundir esta clase de publicaciones con las que, llenando algunas de las condiciones requeridas, deban su origen al propósito principal de anunciar intereses par­ticulares de la persona o empresa por cuya cuenta se efectúe la publicación y siempre que hayan sido previamente registrados en el Ministerio de Correos y Telégrafos: Servicio urbano: Introducidos por los editores o no, por cada 50 gramos o fracción, $ 0-01. Servicio interior y con los países de la Unión de las Américas y España: Cuando sean introducidos diariamente por los editores con destino a sus agentes y abonados o en canje, por cada mil gramos o fracción, $ 0-01. Cuando no sean introducidos directamente por los editores, por cada 50 gramos o fracción, $ 0-01. Los ejemplares introducidos por los agentes de los editores que tengan nombramiento de tales, con destino a los suscriptores de los Municipios a su cargo, aun cuando las publicaciones hayan llegado a los agentes por conducto del Correo Nacional, por cada mil gramos o fracción, $ 0-01. Los ejemplares que los agentes o abonados devuelvan a la respectiva empresa, por cada 50 gramos o fracción, $ 0-01. Para los demás países de la Unión Postal Universal: Cuando sean introducidos directamente por los editores, por cada 50 gramos o fracción, $ 0-02. Cuando no sean introducidos directamente por los editores, por cada 50 gramos, o fracción, $ 0-04.

Article 2Las Publicaciones Periódicas Que No Llenaren Las Condiciones Previstas En El Artículo 1° De Este Decreto, Estarán Sometidas A La Tarifa General De Impresos, Lo Mismo Que Las Obras Literarias, Científicas, Críticas, Filosóficas, Etc

°. Las publicaciones periódicas que no llenaren las condiciones previstas en el artículo 1° de este Decreto, estarán sometidas a la tarifa general de impresos, lo mismo que las obras literarias, científicas, críticas, filosóficas, etc., aunque se publiquen por entregas en época prefijada.

Article 3Queda Así Adicionado Y Reformado El Decreto Número 327 De 24 De Febrero De 1935, Por El Cual Se Señalan Las Tarifas Postales

°. Queda así adicionado y reformado el Decreto número 327 de 24 de febrero de 1935, por el cual se señalan las tarifas postales.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Correos y Telégrafos