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decreto 4668 de 2006

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996

Article 1º

º . Las empresas nuevas de carácter asociativo del sector solidario o cooperativas que se habiliten para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor en cualquiera de las modalidades establecidas en los Decretos 170, 171, 172, 173, 174 y 175 del 5 de febrero de 2001, para efectos de dar acatamiento al requisito del capital pagado o patrimonio líquido, deberán cumplir con las cuantías previstas en los mismos decretos de la siguiente manera: - El veinticinco por ciento (25%) a la fecha de la constitución y radicación de la solicitud de habilitación. El setenta por ciento (70%) dentro del año siguiente a la fecha de otorgamiento de la habilitación. - El ciento por ciento (100%) dentro de los dos años siguientes al otorgamiento de la habilitación.

Article 2º

º . Las empresas de carácter asociativo del sector solidario o cooperativas que se habilitaron, con anterioridad a la vigencia del presente decreto, para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor al amparo de cualquiera de las modalidades establecidas en los Decretos 170, 171, 172, 173, 174 y 175 del 5 de febrero de 2001, que no hayan dado cumplimiento al requisito del capital pagado o patrimonio líquido, deberán cumplir con las cuantías previstas en los mismos decretos de la siguiente manera: - El treinta y cinco por ciento (35%) antes del 31 de diciembre de 2006. - El setenta por ciento (70%) antes del 31 de diciembre de 2007. - El ciento por ciento (100%) antes del 31 de diciembre de 2008.

Parágrafo

Las empresas de transporte de que trata el presente artículo, que se acojan a los plazos aquí estipulados para dar cumplimiento con los porcentajes del capital pagado o patrimonio líquido, no serán sancionadas por no haber cumplido con este requisito de habilitación.

Article 3º

º . Para efectos del presente decreto, se entiende por capital pagado de las empresas asociativas del sector solidario o cooperativas de transporte, el monto mínimo de aportes no reducibles, que incorpora la circular básica contable de la Superintendencia Solidaria y por patrimonio líquido el definido en el artículo 46 de la Ley 79 de 1988.

Parágrafo

El salario mínimo mensual legal vigente a que se hace referencia en los Decretos 170-175 de 2001, corresponderá al que rija al momento de cumplirse el requisito.

Article 4º

º . Transcurridos los plazos señalados en el presente decreto para efectos del capital pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del sector solidario o Cooperativas de Transporte Terrestre Automotor, corresponderá al ciento por ciento (100%) de lo estipulado en los Decretos 170, 171, 172, 173, 174 y 175 de 2001, dependiendo de la modalidad de servicio.

Article 5º

º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996
El Ministro de Transporte