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decreto 1687 de 1990

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política

Article 1Para Los Efectos De Los Artículos 20 De La Ley 105 De 1927 Y 3°, Literal C) Del Decreto-Ley 1939 De 1986, La Superintendencia Bancaria Podrá Establecer Requisitos Técnicos De Carácter General Conforme A Los Cuales Se Entenderán Aprobadas Las Tarifas; Para Este Propósito Considerará La Naturaleza De Los Riesgos Y Las Prácticas Y Experiencia Del Mercado Local De Seguros

° Para los efectos de los artículos 20 de la Ley 105 de 1927 y 3°, literal c) del Decreto-ley 1939 de 1986, la Superintendencia Bancaria podrá establecer requisitos técnicos de carácter general conforme a los cuales se entenderán aprobadas las tarifas; para este propósito considerará la naturaleza de los riesgos y las prácticas y experiencia del mercado local de seguros.

Article 2Las Compañías De Seguros Podrán Utilizar Los Modelos De Pólizas Que Sometan A Consideración De La Superintendencia Bancaria Transcurridos Treinta (30) Días Hábiles, Contados Desde La Fecha De Presentación De La Solicitud, A Menos Que Dicha Entidad Exija Documentación O Información Complementaria

° Las compañías de seguros podrán utilizar los modelos de pólizas que sometan a consideración de la Superintendencia Bancaria transcurridos treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de presentación de la solicitud, a menos que dicha entidad exija documentación o información complementaria. Lo anterior sin perjuicio de las adecuaciones que resulten necesarias con motivo de la renovación anual de las autorizaciones, prevista en el artículo 5° de la Ley 105 de 1927.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política
El Ministro de Hacienda y Crédito Público