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decreto 2231 de 1961

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de las facultades que le confiere la Ley 1° de 1959, y considerando: 1° Que los artículos 1° y 4° de la Ley 1ª de 1959, autorizan al Gobierno para modificar las listas de mercancías de prohibida importación, y la que requiere licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones, con concepto tanto de dicha entidad como del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación. 2° Que la Junta Directiva de la Superintendencia Nacional de Importaciones conceptuó favorablemente al traslado de las posicion

Article 1Para Todos Los Efectos Legales Constituyen Mercancías Sujetas A Licencia Previa De La Superintendencia Nacional De Importaciones Las Denominadas Y Comprendidas En Los Numerales Del Arancel De Aduanas Que Se Detallan A Continuación: Posición Denominación 206 Petróleo Y Sus Derivados No Denominados En Otra Parte: B) Otros: 2) Destilados Menores Del Petróleo: C) Petróleo Refinado (Kerosene)

° Para todos los efectos legales constituyen mercancías sujetas a licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones las denominadas y comprendidas en los numerales del Arancel de Aduanas que se detallan a continuación: Posición Denominación 206 Petróleo y sus derivados no denominados en otra parte: b) Otros: 2) Destilados menores del petróleo: C) Petróleo refinado (Kerosene). D) Diesel Fuel-Oil (A.C.P.M.). 703 Láminas de hierro o de acero planas no trabajadas: b) laminas en frio: 1) De menos de 0.5 mm. de espesor 2) Las demás. 834 Máquinas y aparatos agrícolas para el trabajo, la preparación y el cultivo del suelo

a)

Distribuidoras de abonos, sembradoras y máquinas de plantar, así como sus partes y piezas sueltas.

b)

Otros: 2) Los demás. 878 Aparatos para regular, cortar, proteger y distribuir la corriente eléctrica, así como toda clase de artículos electrotécnicos, partes y piezas sueltas de máquinas, y aparatos eléctricos, no denominados ni comprendidos en otra parte:

c)

Para protección de corriente eléctrica no denominados en otra parte: 1) Pararrayos y sus partes y piezas. 2) Fusibles. (Únicamente fusibles para cortar-circuitos hasta 15 KV). 3) Los demás, (Únicamente corta-circuitos o cajas primarias hasta 15 KV. 859 Maquinas generadoras, motores y convertidores eléctricos: transformadores; bobinas de reacción: c) Partes y piezas sueltas: 2) Las demás. (Únicamente partes para transformadores). 686 Platino en bruto; en masas, lingotes, barras coladas, granallas, polvo, musgo, pedazos, desechos y cenizas. 847 Máquinas para coser, de cualquier clase: a) Maquinas con su armazón, mesa o gabinete, armadas o desarmadas en cualquier forma.

Article 2El Régimen De Importación Establecido Por Medio Del Presente Decreto, Regirá Para Los Registros De Importación Aprobados, A Partir De La Fecha De Su Expedición

° El régimen de importación establecido por medio del presente Decreto, regirá para los registros de importación aprobados, a partir de la fecha de su expedición.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Fomento