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decreto 2230 de 1975

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere la Ley 6a de 1971 y oído el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera

Article 1Los Gravámenes De Las Posiciones Del Capítulo 69 Del Arancel De Aduanas, Serán Los Siguientes: Gravamen Gravamen Posición % Posición % 69

°. Los gravámenes de las posiciones del Capítulo 69 del Arancel de Aduanas, serán los siguientes: Gravamen Gravamen Posición % Posición % 69.01.00.00 40 69.08.00.00 40 69.02.01.00 40 69.09.01.00 40 69.02.02.00 40 69.09.89.00 40 69.02.03.00 40 69.10.00.00 65 69.02.89.00 40 69.11.00.00 65 69.03.01.00 40 69.12.00.00 65 69.03.89.00 40 69.13.01.00 65 69.04.00.00 40 69.13.02.00 65 69.05.00.00 40 69.14.00.01 65 69.06.00.00 40 69.14.00.99 65 69.07.00.00

Article 2El Artículo 28 Del Decreto 2011 De Octubre 4 De 1973, Quedará Así: "artículo 28

°. El artículo 28 del Decreto 2011 de octubre 4 de 1973, quedará así: "Artículo 28. La dirección General de Adunas mediante resolución y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Aduanera, podrá establecer precios oficiales mínimo para la aplicación de los gravámenes ad valorem de las mercancías importadas cuando a su juicio sean objeto de subfacturación o de prácticas de efectos equivalentes o cuando situaciones especiales derivadas de razones de orden económico y técnico así lo requieran o aconsejen".

Article 3Modificase El Artículo 1° Del Decreto 2717 De Diciembre 26 De 1973 En Los Siguientes Términos: "artículo 1° Para Los Efectos Señalados En El Artículo 1° De La Ley 74 De 1958, Solamente Podrán Considerarse Como Papeles Destinados A La Impresión De Libros Y Revistas, Los Que Tengan Marcas De Agua O Filigrama, Consistentes En Líneas O Rayas Continuas, Paralelas, Separadas Unas De Otras A Distancias De 4 A 6 Centímetros Y Que Sean Clasificables En Las Posiciones 48

°. Modificase el artículo 1° del Decreto 2717 de diciembre 26 de 1973 en los siguientes términos: "Artículo 1° Para los efectos señalados en el artículo 1° de la Ley 74 de 1958, solamente podrán considerarse como papeles destinados a la impresión de libros y revistas, los que tengan marcas de agua o filigrama, consistentes en líneas o rayas continuas, paralelas, separadas unas de otras a distancias de 4 a 6 centímetros y que sean clasificables en las posiciones 48.01.01.02, 48.01.02.01, 48.07.01.01 del Arancel de Aduanas".

Article 4Deróganse Todas Las Disposiciones Que Se Opongan A La Aplicación De Este Decreto

°. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la aplicación de este Decreto.

Article 5Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere la Ley 6a de 1971 y oído el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera
El Ministro de Hacienda y Crédito Público